Sentencia nº 641 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617372

Sentencia nº 641 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Octubre de 1994

Número de expediente641
Fecha05 Octubre 1994
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación: 641

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS (ARTICULO 19 DE LA C.P. Y LEY 133 DE 1994)

El señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones:

El Ministro de Gobierno desea conocer el concepto de esa H.S. sobre algunos aspectos de la Ley 13 3 de 1994 "por la cual se desarrolla el derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el Artículo 19 de la Constitución Política"

a. La ley en mención, dice así en su artículo 9o.

"ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas.

"La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativo", con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación."

Al efectuar la revisión de constitucionalidad de la citada ley estatutaria. La H. Corte Constitucional se pronunció así en algunos de sus apartes:

SENTENCIA No. C - 088 / 94

Referencia: Revisión previa del Proyecto de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa.

Ponente: Dr. F.M.D..

S. de Bogotá, D.C., marzo 3 de 1994.

"... En este sentido se observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones o asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio funcionará al Registro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá estar acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o establecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aún sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esa forma." (pág. 66).

"Dentro de las innovaciones que se destacan en el proyecto que se examina, se reconoce una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente lo solicitan, en atención a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su dinámica social con carácter colectivo." (pág. 68).

"Observa la Corte que no se trata sólo de una clase de personas jurídicas de las que pueden constituirse en desarrollo de la libertad religiosa y de cultos, sino varias; en efecto, según lo dispone el artículo 9o. del proyecto de ley, dichas personas se clasifican en iglesias y confederaciones, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y asociaciones de ministros, y en todo caso deben obtener su reconocimiento del Ministerio de Gobierno y figurar en el Registro Público de Entidades Religiosas.

No es cierto pues que el legislador pretenda admitir como iglesias a las asociaciones de ministros; simplemente se trata de que aquellas también tengan personería jurídica pero como asociaciones de esta especial naturaleza; no se les atribuye la categoría de aquellas, pero sí se les reconoce como unas entidades religiosas con las que el Estado puede celebrar convenios de derecho público, para acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentran en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas." (pág. 69).

De estas precisiones de la H. Corte Constitucional, se infiere que la personería que otorga el ministerio de Gobierno por virtud del transcrito Artículo 9o., adopta el carácter de personaría jurídica especial.

Así mismo que ese reconocimiento de la personalidad jurídica hace parte de los derechos fundamentales que viabilizar la ley en mención.

Como quiera que, en lo que toca con el Ministerio de Gobierno, se ha considerado conveniente expedir un decreto reglamentario, cuyo estudio se adelanta en este momento, surge el primer interrogante:

¿La facultad de otorgar personería jurídica, conforme al artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, conlleva la potestad administrativa de cancelarla, cuando dejen de cumplirse los requisitos que el mismo artículo menciona; cuando con sus actuaciones la persona jurídica viole derechos fundamentales; o cuando los documentos aportados para la consecución de la personaría sean falsos? o tal decisión corresponderá a la justicia ordinaria?

B. El parágrafo del artículo 9o., dice textualmente:

"PARAGRAFO. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil".

La H. Corte Constitucional, en la sentencia citada, expresa:

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