Sentencia nº 5802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617536

Sentencia nº 5802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 1994

Número de expediente5802
Fecha31 Octubre 1994
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994)

Radicación número: 5802

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA DE JULIO 14 DE 1994, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de julio de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad HOCOL S.A. Nit. 8 - 60.072.134 en relación con los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable de 1987.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente solicitó en la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 1987, descuento tributario por renuncia del término para adicionar la declaración tributaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 determinando tal descuento del 1% en la suma de $46.739.000 (renglón 34, base $4.673.946.000).

La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante requerimiento especial 0031 de junio 4 de 1990 y posteriormente por requerimiento 004 de noviembre 28 de 1990 (ampliación del 003l) propuso el rechazo de este descuento tributario, porque a su juicio el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 resultaba inaplicable frente al nuevo régimen procedimental del Decreto 2503 de 1987.

Por la incidencia del rechazo del descuento en la cuantificación del impuesto de renta, procedió a determinar un mayor valor del anticipo del año gravable 1988 y también de la respectiva sanción por inexactitud (fls. 35 / 39 y 60 / 63).

Pese a que la sociedad en la respuesta dada al requerimiento expresó que el mencionado descuento se encontraba vigente para la anualidad discutida, pues la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 se efectuó el 29 de diciembre de 1988 a través del artículo 13 de la Ley 84 de 1988, la Administración Tributaria practicó la liquidación de revisión No. 0038 de julio 3 de 1991, la cual al ser recurrida en reconsideración fue confirmada por medio de la resolución UAE - 47030 de julio 16 de 1992 originaria de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales (fls. 64 / 72 y 78 / 8 l).

Agotada la vía gubernativa, la sociedad actora ocurrió en demanda ante el Tribunal aduciendo violación del artículo 3o. de la Ley 153 de 1887 en lo atinente a la insubsistencia de una disposición legal, la vigencia del artículo 24 de la Ley 52 de l977 y su aplicación en el año gravable de 1987 y la improcedencia de la eventual sanción por inexactitud, pues señala que en el caso de imponerse, se estaría en presencia de una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el contribuyente (artículo 647 del Estatuto Tributario).

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal decidió la controversia a favor de la sociedad actora precisando que para el período discutido estuvo vigente el beneficio del descuento tributario consagrado en el artículo 24 de la ley 52...

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