Sentencia nº 2719 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617584

Sentencia nº 2719 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1994

Fecha04 Noviembre 1994
Número de expediente2719
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2719

Actor: J.J.F.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ICFES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado J.J.F.R.V., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1a) Es nulo el Decreto No. 1227 de 13 de junio de 1989 "por el cual se dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior", expedido por el Gobierno Nacional.

2a) Es nulo el Acuerdo No. 172 de, 23 de noviembre de 1989, "por el cual se reglamenta la suspensión de funciones de que trata el artículo segundo del Decreto 1227 de 1989", expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

I - . CAUSA PETENDI

I.I - . En apoyo de su primera pretensión adujo el actor, en esencia, los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO:

El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria. A su turno, el artículo 3o. de la Ley 30 de 1992, corrobora el aludido principio.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española autonomía significa: "1. Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia política. 2. Condición del individuo que de nadie depende bajo ciertos conceptos. 3. Potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios".

Los artículos 2o. literal f) y 3o literales a) a e), entran en pugna con el principio constitucional de autonomía por cuanto las Instituciones de Educación Superior en virtud del mismo deben nombrar o elegir Rectores, miembros de Consejos Superiores y Directivos, es decir, darse sus normas y órganos de gobierno propios.

SEGUNDO CARGO:

El Decreto acusado vulnera el artículo 69 inciso 1o. de la Carta Política, por cuanto con la figura de la suspensión de funciones del Rector y / o Consejos Superiores y Directivos de las Instituciones de Educación Superior, se ha limitado el derecho de las Universidades a darse sus propias D. en forma indefinida como se observa en el parágrafo del artículo 4o.

TERCER CARGO:

El artículo 69 inciso 1o. de la Carta prevé además que las Universidades pueden regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

Conforme al artículo 189 numeral 21 ibídem el Presidente de la República puede ejercer la inspección y vigilancia conforme a la ley. Pero no aparece contemplado que pueda ejercer la intervención, como si se le faculta a éste y al Congreso para otras actividades diferentes a la enseñanza o educación (artículos 15, 39, 76, l50 numeral 2l, 335 y transitorio 50).

Existe pues manifiesta incompatibilidad entre los preceptos señalados y el acto acusado ya que en éste no se prevé que las Instituciones de Educación Superior objeto de la función e inspección y vigilancia se rijan por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

CUARTO CARGO:

El decreto acusado entra en pugna con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, ya que aquél, entendiendo equivocadamente la facultad reglamentaria bajo la vigencia de la Constitución de 1886, al ejercer la función de inspección y vigilancia, desconoce el derecho de las instituciones universitarias para darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas.

Del contenido del artículo 31 de la citada ley, en armonía con los artículos 69 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución se entiende que el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, están orientadas a "b. Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria". De ello no se deduce que sea permitida la suspensión de funciones del Rector y / o Consejos Superiores y Directivos de las Instituciones de Educación Superior y que como consecuencia de tal suspensión se puedan designar las autoridades académicas y administrativas en las mismas.

QUINTO CARGO:

El artículo 1o. del Decreto 1227 de 1989 entra en pugna con los artículos 211 y 115 de la Constitución y 33 y 37 de la Ley 30 de 1992 por cuanto el lCFES no es un Ministerio ni un Departamento Administrativo sino un Establecimiento Público y por ello no puede asumir la función de inspección y...

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