Sentencia nº 2534 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617847

Sentencia nº 2534 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 1994

Fecha10 Noviembre 1994
Número de expediente2534
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

(1994)

Radicación número: 2534

Actor: COMUNIDAD TOMA DE SAN PATRICIO Y L.E.C.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTA Y DE LOS VALLES DE UBATE Y CHIQUINQUIRA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ

Referencia: RECURSO DE APELACION

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Comunidad Toma de San Patricio contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de marzo de 1993.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

      La Comunidad Toma de San Patricio y el ciudadano L.E.C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 02626 del 26 de octubre de 1977, 2496 y 3012 del 12 de julio y 21 de diciembre de 1983, respectivamente, y 04111 del 14 de septiembre de 1982, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, así como de la resolución No. 2211 del 13 de agosto de 1984, emanada de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y S., y solicitaron que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a la CAR a pagar a la comunidad denominada Toma de San Patricio la suma de $13.766.990,20 o la suma que resulte pericialmente comprobada dentro del plenario, y las sumas que se causen hasta la fecha de la sentencia, de igual manera solicitaron se ordene a la demandada abstenerse de otorgar concesiones derivadas de la acequia S.P., sin que previamente se tramite juicio de expropiación o imposición de la respectiva servidumbre de acueducto para la conducción de aguas; por último, solicita que el Director Ejecutivo de la CAR sea responsabilizado por los daños causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del C.C.A.

    2. - Los actos acusados

      Ellos son los siguientes:

      1o. - La resolución No. 02626 del 26 de octubre de 1977, por medio de la cual se otorgó con destino a las necesidades domésticas y agropecuarias del predio El Cedro, una concesión de agua de dos (2) lts. / seg., para ser derivados de la acequia S.P..

      2o. La resolución No. 2496 del 12 de julio de 1983, mediante la cual se otorgó a la Sociedad Agropecuaria M.F. y Cía. S. en C., una concesión de agua de 6.5 lts. / seg., para derivarla de la acequia S.P., con destino a los usos domésticos, de abrevaderos y regadío de la finca Marsella.

      3o. La resolución No. 3012 del 21 de diciembre de 1983, por medio de la cual se otorgó a la sociedad citada en el numeral anterior, una concesión de agua de 4.1 lts. / seg. para el predio Marsella y para derivarla de la acequia S.P..

      4o. La resolución No. 04111 del 14 de septiembre de 1982, mediante la cual se otorgó una concesión de aguas de 0.40 lts. / seg. de la acequia S.P. a la S.R.I. y Cía. Ltda., con destino a satisfacer las necesidades domésticas y de abrevaderos del predio El Bosque.

      5o. La resolución No. 2211 del 13 de agosto de 1984, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad Toma de San Patricio contra las resoluciones anteriormente citadas, no revocándolas.

    3. - Los hechos de las demandas

      Los hechos más relevantes que citan los actores como fundamento de sus pretensiones son los siguientes (fls. 3 a 6 C.. P.. y 4 a 8 del Cdno. No. 2):

      "4. - La toma o canal, conocido con el nombre de S.P. deriva sus aguas, en cantidad que fluctúa entre sesenta y ciento veinte litros por segundo del río Subachoque por un cauce artificial que atraviesa varios predios sobre los cuales se encuentra constituida servidumbre de acueducto en favor de los predios de los comuneros propietarios del canal y que se sirven de las aguas que por él discurren con destino al consumo humano de los habitantes del Municipio de Funza y la comunidad "El Cortijo" para bebederos de ganado, cultivos agrícolas y usos industriales.

      "5. - La servidumbre de acueducto se encuentra establecida de hecho y de derecho desde cuando fue construida por el Marqués de San Jorge como consta en documentos contemporáneos a la existencia de este personaje quien, además, la construyó a expensa suya la mantuvo y la disputó junto con sus aguas en juicio contencioso civil tramitado contra la Municipalidad de Funza a quien el M. le donó la tercera parte a cambio de una dispensa matrimonial, donación que fue revocada por la Santa Sede, hecho que originó el pleito de marras que tuvo su culminación a favor del Municipio de Funza quien desde entonces es propietario de derechos equivalentes a la tercera parte de las aguas y del cauce de la mencionada acequia.

      "6. - La posesión material de la servidumbre y de las aguas es un hecho aparente y susceptible de ser apreciado por los sentidos lo mismo que la antigüedad de las obras de captación, conducción y control de las que discurren por su cauce, así como también puede percibirse el buen uso económico que se le está dando a tales aguas que en la actualidad están distribuidas de la siguiente forma, con las respectivas obras de arte para limitar el caudal de acuerdo con la costumbre antigua que fue ratificada por sentencia de carácter policivo dictada por la Gobernación de Cundinamarca con fecha 23 de septiembre de 1940:

      "PROPIETARIOS %

      Funza 33.00

      La Esmeralda 22.98

      La Elida 16.29

      Santa Helena 8.20

      La Soledad 7.65

      El Cortijo 7.65

      Boyero 0.11

      Pérdidas en el Canal 4.12

      T 0 T A L 100.00

      "7. - La Toma de San Patricio fue construida para conducir aguas con destino a un molino de trigo ubicado dentro de la hacienda "El Novillero" que fue de propiedad del Marqués de San Jorge cuyas tierras han venido subdividiéndose a través de los tiempos hasta conformar la comunidad actual según lo dejamos establecido en el punto anterior y el empleo de las aguas en la forma indicada no ha sido cuestionado por los propietarios de los predios sirvientes salvo por la CAR quien otorgó las concesiones atacadas sin conocimiento de causa.

      "8. - Según lo anterior la Corporación Autónoma CAR, al otorgar las concesiones cuya nulidad hemos solicitado alteró y disminuyó el caudal de las aguas que estaban recibiendo el Municipio de Funza y los demás propietarios comuneros sin consultar la situación de hecho y de derecho que los favorecen es decir, que actuó sin conocimiento de causa como lo previenen las disposiciones legales que habremos de citar más adelante, circunstancia que produjo daños y perjuicios a los comuneros que tienen derecho al uso del canal y de las aguas por haberlo obtenido no solamente con titulaciones sino por la posesión material y explotación del cauce y de las aguas.

      "9. - La situación de hecho y de derecho indica que las propiedades y los habitantes que se están sirviendo de las aguas que discurren por la Toma de San Patricio tienen a su favor una servidumbre que forma parte integrante de los predios que se están sirviendo de la servidumbre y por tanto ninguna entidad administrativa tiene derecho a permitir el uso del canal ni a alterar el volumen de sus aguas sin que previamente se haya tramitado el respectivo juicio de expropiación conforme a las disposiciones legales.

      "10. - Como para el otorgamiento de las citadas resoluciones no se ordenó previamente la práctica de una inspección ocular, no hubo oportunidad de que los propietarios hicieran valer sus derechos en la debida ocasión; de suerte que la oposición solamente pudo efectuarse a través de un simple recurso de reposición y cuando ya se había creado una situación de derecho viciada de nulidad y que la CAR confirmó atropellando las más elementales normas de derecho.

      "11. - La CAR incurrió en la parte motiva de la resolución confirmatoria en falsedades y en exabruptos tales como la de sostener la inexistencia de derechos adquiridos en relación con el cauce y las aguas de la Toma de San Patricio, o sea, que hubo falsa motivación en el contenido de la misma.

      "12. - En igual forma desconoció la personería del Administrador de la Comunidad".

    4. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

      Se hace notar que a pesar de que en las demandas que dieron origen a los procesos se invoca el quebrantamiento de innumerables disposiciones superiores, en el correspondiente acápite de los libelos solo se explica el concepto de violación de algunas de ellas, pues respecto de las demás únicamente se alude a sus mandatos para indicar o reforzar el desconocimiento de las primeras. Por tal razón, la Sala considera que los cargos que en concreto se formulan en contra de los actos acusados son los siguientes (fls. 6 a 14 C.P.. y 9 a 20 C.. No. 2):

      Primer cargo. - Violación de los artículos 16 Y 30 de la Constitución Política de 1886, toda vez que en la actual legislación el constructor de acequias por el sólo hecho de haberlas ejecutado a sus expensas, adquiere el derecho a que ninguna otra persona pueda servirse de las aguas conducidas por el cauce que constituye la servidumbre, y siendo la servidumbre de acueducto un derecho real que debe ser respetado en su ejercicio por todo el mundo, incluyendo al Estado quien no puede interferir a su acomodo los derechos que los particulares adquieren junto con la servidumbre (art. 665 C.C.), la CAR como entidad pública debía asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y respetar los derechos adquiridos con justo título, como lo son la propiedad del cauce y de las aguas que discurren por la Toma de San Patricio”, ..... así como también la existencia de la servidumbre, incluso desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR