Sentencia nº 2924 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618133

Sentencia nº 2924 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 1994

Fecha25 Noviembre 1994
Número de expediente2924
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2924

Actor: L.C.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Entra la Sala a decidir la acción de nulidad interpuesta por el actor de la referencia contra una parte de los artículos 54 y 28 de los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, respectivamente.

LO QUE SE DEMANDA

  1. - El parágrafo 2 del artículo 54 del Decreto 2131 de 1991, por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de la Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, en la parte que dice:

"...Así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional".

2. - El inciso tercero del artículo 28 del Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones, que dice:

"Así mismo se considerará como venta de bienes mercados externos el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional".

DISPOSICIONES VIOLADAS - EXPLICACION

Manifiesta el actor que las disposiciones demandadas violan los artículos 13, 150 numeral 19, letra b), y 189 numeral 25 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 6a. de 197 1; el artículo 1º de la ley 7a. de 1991; el artículo 1o. de la Ley 48 de 1993 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 80 de 1993.

Comienza su argumentación diciendo que las competencias atribuidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y para regular el comercio exterior, están condicionadas por la misma disposición, en concordancia con el numeral 19, letras b) y c) del artículo 150 del referido Estatuto, a que tales decisiones sean adoptadas "de acuerdo con la Ley". Afirma el accionante que en esa "Ley" el Congreso debe dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno cuando ejercite dichas competencias. Hace seguidamente una serie de disquisiciones sobre el modo de asignación de estas atribuciones y consigna específicas observaciones sobre la Ley 6a. de 1971 y demás disposiciones legales y constitucionales que invoca como violadas y a las cuales se hará detenida referencia en cuanto fuere pertinente en consideraciones de esta providencia. Concluye el memorialista manifestando que "las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución Política y los principios orientadores del comercio exterior y de la protección a la industria y trabajo nacional, pues el costo representado por la exención otorgada allí abiertamente los desconoce".

La demanda fue notificada a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico. Los dos primeros, debidamente representados en proceso, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones solicitando la declaratoria de legalidad de los artículos parcialmente acusados.

La señora apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, después de analizar los hechos y las peticiones de la demanda, manifiesta que frente a los cargos formulados por el actor, el Gobierno Nacional siguió los parámetros generales de la regulación del comercio exterior de conformidad con las normas constitucionales pertinentes y en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Carta Política que lo faculta para expedir decretos, resoluciones y órdenes. Concluye afirmando que las exenciones sobre impuesto de renta y complementarios concedidas a los usuarios de las zonas francas son un beneficio fiscal establecido por el Congreso, sujeto con poder de imposición fiscal y no por el Presidente de la República; que las exenciones se establecieron en virtud de la Ley 109 de 1985 recogidas en el Decreto Extraordinario 624 de 1989 (Estatuto Tributario) artículo 213 y que los Decretos 2131 y 971 se limitaron a reproducir unos beneficios fiscales previamente establecidos por la ley.

Por su parte, la señora representante Judicial del Ministerio de Comercio Exterior refuta uno a uno los cargos de la demanda y sostiene que "no puede pretenderse que el espíritu de esta exención se entienda como el otorgamiento de ventajas impositivas al usuario industrial, no comercial como afirma el demandante, sobre el oferente nacional. El actor prescinde no solo de la finalidad de las zonas francas, de las políticas, objetivos y principios fijados por la Ley Marco de Comercio Exterior sino también de la naturaleza misma de una licitación pública de carácter internacional en donde de manera obvia se da la competencia entre proponentes nacionales y extranjeros. Las licitaciones internacionales pretenden la participación de estos últimos y no solo la de proponentes locales, por lo que si se convoca, no puede aducirse para la adjudicación el criterio de que no se protege a la industria nacional si se le otorga a un proponente extranjero o a uno nacional usuario industrial de zona franca".

Propone la señora apoderada del Ministerio de comercio Exterior las excepciones de "inepta demanda" y de "falsa motivación".

Fundamenta la primera en que la demanda no reúne los requisitos exigidos por la ley pues, según la libelista, el demandante omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que a la demanda se deberá acompañar una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, reputándose copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se...

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