Sentencia nº S-352 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618151

Sentencia nº S-352 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 1994

Número de expedienteS-352
Fecha28 Noviembre 1994
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: S-352

Actor: H.A.P.R.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el apoderado del señor H.A.P.R.; contra la providencia de octubre 14 de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación.

ANTECEDENTES

La providencia recurrida es la proferida el 14 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del D.J.C.U.A., en virtud de la cual se revoca la sentencia del 5 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, se declara probada la caducidad de la acción.

l. JURISPRUDENCIA CONTRARIADA

El recurrente relaciona como contrariadas las siguientes jurisprudencias:

1o. Sentencia de la Sala Plena, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctora

D.P. de Arenas, 21 de noviembre de 1991 en donde dijo:

“... Salvo lo que antes se disponía para el juicio de impuestos, el legislador invariablemente ha partido para el computo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación y en defecto de éstas, de la ejecución pues si el particular no es informado de ello por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia."

"Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al interprete deducir de otras normas (art. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas en la ley."

"Para que se de el fenómeno jurídico de la caducidad sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden publico señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."

"Por ello, la firmeza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tienen incidencia la ejecución a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado del acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda, accionar, independientemente de su firmeza, o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución."

2o. Sentencia de la Sala Plena, Consejo de Estado; 13 de agosto de 1990.

Magistrado Ponente: Dr. R.A.B.:

"Cierto es que, conforme al artículo 31 del Decreto - Ley 3130 de 1968, los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la misma norma señala que " aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos."

"De los presupuestos reseñados se infiere que la empresa demandada comprometió su responsabilidad en la forma que determina el artículo 2o. del Decreto - Ley 630 de 1942, del siguiente tenor".

"Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo adecuado por su poca consistencia o mala confección para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de mercancías por toda pérdida o entrega equivocada o daño de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta cuándo se considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR