Sentencia nº 5792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618161

Sentencia nº 5792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 1994

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 1994
Número de expediente5792
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5792

Actor: H.P.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES. FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital Santafé de Bogotá, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por el ciudadano H.P.Á. contra el parágrafo 1º del artículo 11 del Acuerdo 28 del 4 de diciembre de 1992 expedido por el Concejo Distrital de S. de Bogotá.

ANTECEDENTES

El ciudadano H.P.Á., demanda la nulidad del parágrafo 1º del artículo 11 del Acuerdo 28 de 1992, del Concejo de S. de Bogotá, Distrito Capital, porque estima, en síntesis, que el Congreso en forma exclusiva es quien está facultado para crear impuestos, cualquiera que sea el ámbito territorial, y que corresponde a las Asambleas y Concejos, como corporaciones administrativas, aplicar la ley creadora de impuestos, mediante la expedición de las ordenanzas y acuerdos que se requieren para su debida ejecución.

Agregó el actor que el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo prohíbe reproducir actos anulados y que el Concejo de Bogotá aprobó en Acuerdo 4 de 1988 que fue varias veces demandado y declarado nulo; pretendiéndose ahora revivir a través del acto acusado, la disposición anulada y que crea un impuesto de hasta 10 salarios mínimos mensuales para los moteles, residencias y similares.

Citó como normas violadas los artículos 150, numeral 12; 313, numeral 4º; 338 de la Constitución Política y 158 del C.C.A.

Acompañó fotocopia de diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, en los cuales se decidió la legalidad del Acuerdo de 1988. que estableció un gravamen similar.

OPOSICIÓN

EL Distrito Capital, a través del apoderado judicial, se opuso a la declaratoria de nulidad de la disposición acusada, básicamente por que el Concejo Distrital citó como fundamento para su expedición los artículos 311, 313, numerales 5 y 6, 322 y 323 de la Constitución y por que legalmente la norma se apoyó en la Ley 97 de 1913, artículo 1º, literal 1), que autorizó crear el impuesto de “inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación”.

Previa transcripción de la definición que sobre los citados establecimientos traen los diccionarios, sostuvo que los hoy llamados moteles se encuentran comprendidos en las denominaciones contenidas en la citada Ley 97 de 1913, que respalda el gravamen consagrado en el acuerdo acusado.

Agregó que la Constitución de 1991 dotó a las entidades territoriales de autonomía (Art. 287) y que la competencia para administrar los recursos y adoptar los tributos necesarios para el cumplimiento de la gestión, es del resorte exclusivo de los consejos y asambleas correspondientes.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de julio de 1994, declaró la nulidad de la disposición acusada.

Estimó el...

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