Sentencia nº S-414 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618171

Sentencia nº S-414 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 1994

Número de expedienteS-414
Fecha29 Noviembre 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: S-414

Actor: RIGOBERTO ARENAS OLMOS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra el auto del 1o. de junio, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso, INADMITIR LA DEMANDA EJECUTIVA instaurada por el apoderado judicial del demandante RIGOBERTO ARENAS OLMOS contra EL MUNICIPIO DE TUNJA, por falta de jurisdicción.

El asunto fue traído a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sección Tercera, la cual consideró que la definición del asunto en litis era de gran importancia habida cuenta de la necesidad de lograr una definición jurisprudencial por la Corporación en pleno, que pueda servir de orientación en la aplicación de las normas pertinentes. El proyecto presentado a consideración de la Sala por el H.C.D.C.B.J. fue negado y pasó al Magistrado que seguía en turno, quien recoge el criterio de la mayoría como a continuación se expresa.

Estimó el Tribunal a - quo que la naturaleza de la controversia de que se trata este proceso corresponde a lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; en consecuencia, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Discurrió así el Tribunal a - quo fundamentar el auto inadmisorio:

"Del estudio del contenido de esta norma se advierte que la competencia que otorga a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, respecto de los vocablos que allí usa; "procesos de ejecución", se refiere al conocimiento de las controversias derivadas de los procesos de ejecución de los contratos, es decir, de las controversias contractuales que puedan surgir de los hechos y actos de la ejecución de los contratos, como elementos sustantivos de éstos, no adjetivos, y por ende, dirimibles mediante las acciones del artículo 87 del C.C.A., tramitados por la vía ordinaria y ateniendo las instancias conforme a las cuantías señaladas en los numerales 8) de los artículos 131 y 132 ibídem.

"De esta manera, se encuentra que la causa originaria de las controversias en lo tocante a la expresión usada en la Ley: "Procesos de ejecución", de ninguna manera se refiere al "PROCESO DE EJECUCION" de que trata, procesalmente, el Código de Procedimiento Civil, en su Sección Segunda, Título XXVII, para el cobro de sumas líquidas de dinero, por el demandante mediante, la vía del Proceso Ejecutivo Singular, cuya COMPETENCIA es de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con las respectivas normas de competencia para tal fin; precisamente, porque la naturaleza de las controversias en esta clase de procesos, no corresponde a la de las contempladas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que permita a la jurisdicción contenciosa administrativa, ocuparse del presente asunto, pues la firmeza de dicha Liquidación, en todo el sentido jurídico de la palabra, agota la relación contractual y, por ende, también toda controversia sustancial sobre el origen de la obligación, traducida en suma líquida de dinero, concretamente determinada en el acto de la mencionada Liquidación." (fis. 31 / 32).

Afirma además que, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, también carecería la jurisdicción contenciosa administrativa de jurisdicción, puesto que, la liquidación del contrato pretendida en cobro ejecutivo se consolidó el 10 de julio de 1992, mucho antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, su cobro se regía por las normas vigentes en la época, es decir, ante la jurisdicción ordinaria; concepto que se encuentra ratificado en el artículo 27 del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994 reglamentario parcialmente de la Ley 80 de 1993.

RECURSOS DE APELACION

El apoderado del demandante en su memorial de sustentación del recurso expone las siguientes razones:

Estima el actor que el tribunal a - quo, interpretó en forma equivocada el artículo 75 de la ley 80 de 1993, pues, esta forma señala como único juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contrarios estatales y de los procesos de ejecución cumplimiento al de la jurisdicción contenciosos administrativa, precisamente en desarrollo del numeral 1o. del artículo 237 de la Constitución Política.

Afirma que la exposición de motivos de la ley 80, lo que quiso el legislador fue que el haber unificado la actividad contractual del estado en el contrato estatal, se unificará igualmente el conocimiento de las controversias, que de él naciera en una misma jurisdicción.

Precisa que al contener su demanda ejecutiva aspectos o controversias derivados de un proceso de ejecución de un contrato de obra pública, originado por el incumplimiento del Municipio de Tunja del pago del valor del contrato, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde su conocimiento por competencia.

Aclara que conforme al artículo 78 de la Ley 80 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los contratos que se celebren y las acciones judiciales que se inicien posteriormente a la Ley 80 de 1993, deberá regirse por las disposiciones de la mencionada ley.

CONSIDERACIONES

La controversia planteada a la corporación consiste en determinar si la jurisdicción de los contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, como el que se ventila en esta oportunidad contra el municipio de Tunja por incumplimiento del pago del contrato de obra pública.

Al aspecto, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece:

"Art. 75. D.J.C.. - Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para desconocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

"Parágrafo 1o. - Una vez practicada las pruebas dentro del proceso, el juez citará a los demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de lo actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

"Parágrafo 2o. - en caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o los servidores públicos que intevinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

"Parágrafos 3o. - En las procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior."

Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de los contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por decisión judicial.

Observa que la Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de 1993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el Título XI DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES, (artículos 77 / 81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento civil, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; materia que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria.

Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el termino "proceso de ejecución o cumplimiento" significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que éstas pueden ser previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artícuIo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio ha sido también expuesto por los analistas de la Ley 80:

"Para el estatuto contractual anteriormente vigente, guiado por el dualismo de inspiración francesa: contrato administrativo, contrato de derecho privado de la administración, el conocimiento de los litigios surgidos de la...

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