Sentencia nº 2947 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618229

Sentencia nº 2947 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1994

Fecha02 Diciembre 1994
Número de expediente2947
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa cuatro (1994)

Radicación número: 2947

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A.

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - ALCALDIA MUNICIPAL

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 1o. de marzo de 1994. I. ANTECEDENTES

  1. - El actor el tipo de acción incoada y las pretensiones de demanda

    La Empresa de Transportes Lusitania S.A., través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los Decretos Nos. 030 y 045 de 26 de septiembre y 13 de diciembre de 1990, respectivamente, expedidos por el Alcalde Metropolitano de B. y solicitó que como consecuencia de ella le sea concedida la autorización para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en las condiciones inicialmente solicitadas, así como el resarcimiento de los perjuicios materiales irrogados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, en la cuantía que aparezca demostrada en el proceso.

  2. - Los actos acusados

    Ellos son los siguientes:

    1o. - El Decreto 030 de septiembre 26 de 1990 mediante el cual, en lo esencial, el Alcalde del Área Metropolitana de B. aceptó la oposición técnica, presentada por la Empresa de Transportes Colombia S.A., a la solicitud de rutas para taxis colectivos en el área urbana de Bucaramanga (art. 1o.); negó a la empresa solicitante autorización de rutas para taxis colectivos en dicha área (art. 2o.) y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento (art. 3o.).

    2o. El Decreto 045 de diciembre 13 de 1990, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primero de los citados, reponiéndolo parcialmente en cuanto derogó el artículo 3o. que ordenaba hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. G - 0208632 de la Compañía La Equidad Ltda.

  3. - Los hechos de la demanda

    Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones anulatorias pueden resumiese así (fls. 21 a C.. P..):

    En vigencia del Decreto 1066 de 1988 o "Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y Mixto", la demandante solicitó autorización al Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga para prestar el servicio público de transporte de pasajeros mediante el sistema de rutas dentro de la mencionada área, utilizando para ello los llamados "Taxis y / o microbuses colectivos".

    En el trámite del procedimiento gubernativo la Empresa de Transportes Colombia S.A. presentó oposiciones jurídicas y técnicas a dicha solicitud. La primera de ellas fue declarada improcedente por auto de 11 de junio de 1990 y ordenó el análisis de la segunda por parte de la dirección de Tránsito de B., quien luego de efectuar los estudios, encuestas y averiguaciones del caso concluyó, en fecha 9 agosto de 1990, que dicha oposición carecía de fundamento y que la petición elevada era viable por reunir los requisitos de forma y de fondo consagrados en el Decreto 1066 de 1988 y norma complementarios.

    Pese a llenar las exigencias de orden legal mediante el Decreto 030 de 26 de septiembre de 1990 la Alcaldía optó por aceptar la oposición y consecuencialmente denegó la solicitud.

    Se cuestionan los actos impugnados debido a que las determinaciones se adoptaron con base "... en criterios eminentemente subjetivos y divorciados de la realidad, desatendiendo sin justificación valedera la decisión que sobre el aspecto técnico adoptó la Dirección de Tránsito", al igual que la filosofía y fines del Decreto 1066 de 1988, causando perjuicios a la empresa demandante por los costos propios de la propuesta y la pérdida en dinero ante la imposibilidad de explotar la actividad transportadora mediante el servicio de las rutas solicitadas.

  4. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La sociedad actora considera que los actos acusados incurren en violación de los artículos 10 y 35 de Decreto 1066 de 1988 por falta de aplicación; 39 del mismo estatuto "por falta de aplicación de su inciso segundo y por errónea interpretación del resto de su contenido", y 40 ibídem por errónea interpretación.

    Luego de transcribir el texto de las citadas disposiciones, la demandante explica en los siguientes términos el concepto de la violación (fls. 25 a 26 C.. P..):

    "... se afirma categóricamente, que al tenor del inciso 2o. del art. 39 del Decreto 1066 de 1968, la EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. al haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos señalados en ese mismo estatuto y disposiciones concordantes para obtener la autorización solicitada, y, coetáneamente, al haber resultado infundadas las oposiciones presentadas por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOMBIA S.A., adquirió legítimo derecho para que la ALCALDIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA le autorizara la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la forma solicitada, derecho que fue desconocido olímpicamente a través de los actos administrativos impugnados, en los que el señor ALCALDE, apartándose arbitrariamente de los estudios y recomendaciones presentados por el ente técnico especializado particularmente comisionado para ellos sienta criterios y posiciones muy personales suyas, odiosamente discriminatorias, sin ningún respaldo técnico, basado sólo en especulaciones y contradiciendo abiertamente posiciones asumidas por él mismo en relación con otra empresa de transporte del área metropolitana de B., al decidir situación muy similar al del caso sub - júdice".

  5. - Las razones de la defensa

    En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que no es cierto que el artículo 10 del Decreto 1066 de 1988 se haya dejado de aplicar, ya que en éste se establece que el servicio será prestado "previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto", lo que le da la razón a la administración para negar la solicitud de la demandante, toda vez que ésta presentó unos documentos y estudios que revisados al momento de resolver la oposición fundamentada técnicamente por Transcolombia S.A., aquella observó que adolecen de fallas evidentes y en consecuencia admitió la oposición y negó la solicitud en apoyo también de argumentos de conveniencia social y de racionalización del servicio previstos en la ley y en la política de transporte del Gobierno Nacional.

    En cuanto al desconocimiento del artículo 35 ibídem, la apoderada del ente demandado observa que al actor se le olvidó que el Decreto 1066 de 1988 es reglamentario de Decreto Ley 1080 de 1987, por lo que de acuerdo con la jerarquía de las leyes, los decretos reglamentarlos se subordinan a la ley y a los decretos leyes, y éstos a su vez a la Constitución Nacional.

    Respecto de la violación del artículo 39 ibídem señala la demandada que precisamente en cumplimiento del mismo la alcaldía procedió a negar la ruta solicitada por Lusitania, S.A., pues la oposición fundamentada técnicamente por Transcolombia S.A., prosperó.

    De otra parte argumenta que la autoridad...

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