Sentencia nº 4822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618355

Sentencia nº 4822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Diciembre de 1994

Fecha14 Diciembre 1994
Número de expediente4822
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 4822

Actor: AGROPECUARIA LOS CARAMBOLOS S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes: La sociedad AGROPECIARIA LOS CARAMBOLOS S.A. Y ACUMULADA, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del Derecho iniciado por la mencionada sociedad y acumulada, para impugnar las operaciones administrativas a través de las cuáles la Administración de Impuestos de Bogotá les determinó el impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 1983.

ANTECEDENTES
  1. Sociedad Agropecuaria Los Carambolos S.A.

    La división de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, con base en el requerimiento especial No. 15 del 10 de septiembre de 1986 y la respuesta a éste modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad en referencia por el año gravable de 1983, como consecuencia de rechazar costos y deducciones, así: 1) Pagos por concepto de honorarios en la suma de $483.387, al no haber demostrado haber efectuado la retención en la fuente, 2) Pagos por conceptos de servicios, arrendamientos y alquileres, en la suma de 38.365.289 por la misma razón del punto anterior, 3)Pagos por conceptos de aportes parafiscales I.C.S.S. por valor de $40.034, valor no certificado, 4) Pagos menores de $100.000 informados genéricamente; 5) Descuento tributario en cuantía de $5.943.826, por concepto de CAT, del Banco de la República sin certificado de la misma entidad; 6)Pagos efectuados por concepto de donación a profamilia por valor de $50.000. proceder plasmado en la liquidación oficial de revisión No. 2.0001 del 30 de enero de 1987.

    Inconforme con el proceder anterior la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando que la sociedad había dado cumplimiento en todos los casos glosados a la obligación de efectuar retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes y normas vigentes, conforme lo demostraba con un cuadro discriminatorio de los correspondientes pagos; que también había cumplido con la condición legal de discriminar pagos por encima del valor exigido, $300.000 y que aportaba fotocopias auténticas de certificados expedidos por la Cía. F. de Sevilla S.A., la carta enviada por el Banco de la Republica, respecto a los certificados de abono tributario. También solicitó inspección contable.

    Mediante la resolución No. A-ooo47 del 16 de noviembre de 1988 la división de recursos tributarios de la misma Administración, confirmó la liquidación de revisión recurrida, al reafirmar las razones expuestas por la oficina de liquidación al desestimar los costos, deducciones y descuento tributario.

  2. Sociedad Agropecuaria del Abibe “AGROBIBE S.A.”:

    La división de liquidación de la Administración de Impuestos de Bogotá, con base en el requerimiento especial No. 0009 del 7 de mayo de 1986, y la respuesta al mismo, modificó la liquidación privada al impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad en referencia por el año gravable de 1983, como consecuencia de rechazar costos y deducciones así: 1) Pagos por concepto de arrendamientos en la suma de $815.600 al no haber demostrado haber efectuado y consignado la retención en la fuente, 2) Pagos por concepto de honorarios, alquileres y servicios por valor de $37.112.351, por la misma razón del punto anterior, 3) Pagos efectuados por concepto de donación de cuantía de $50.ooo a Profamilia, por tener el carácter de descuento tributario para el contribuyente. Proceder plasmado en la liquidación de revisión No 200108 del 19 de diciembre de 1987.

    Inconforme con el proceder anterior la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando haber dado cumplimiento en todos los casos glosados a la obligación de efectuar la retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes y normas vigentes. Para demostrarlo aportó diferentes elementos probatorios según el caso, y cuadro analítico de los diferentes pagos. Además solicitó inspección contable.

    Mediante la resolución No. 00146 del 30 de noviembre de 19888, la División de Recursos Tributarios resolvió el recurso incoado en sentido parcialmente favorable, toda vez que aceptó deducciones en cuantía de $9.367.085 por pagos sobre los cuales se estableció el cumplimiento de la obligación de efectuar la retención en la fuente, por consiguiente en este sentido modificó la liquidación de revisión recurrida, quedando confirmada la glosa sobre pagos en cuantía de $28.610.866.

    LAS DEMANDAS:

    Las dos demandas de los procesos acumulados, acusan contra las operaciones administrativas demandadas, idénticas violaciones, así: De los artículos del Decreto 1651 de 1961, 26 de la Constitución Nacional, 57 numeral 6º de la ley 52 de 1977, 1º del Decreto 1510 de 1981, 12del Decreto 2026 de 1983, 68 del Decreto 3803 de 1982, 71 de la Ley 9º del Decreto 2775 de 1983, 14 del Decreto 2026 de 1983 y 66 del Decreto 2247 de 1974.

    De igual modo, en el concepto de violación, en ambos casos se propuso como punto principal, la nulidad “de acto administrativo complejo de determinación del impuesto de renta”, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, por haber sido expedido de forma irregular, por la negativa infundada da la Administración de practicar la inspección contable solicitada en el recurso gubernativo, configurándose violación al debido proceso gubernativo, al desconocerse el derecho de defensa, irregularidad que se halla expresamente consagrada en el numeral 6º del artículo 152 del Código de procedimiento Civil.

    De manera subsidiaria en los dos procesos se solicito el reconocimiento de los costos y deducciones que fueron desestimados, por incumplimiento de la obligación de efectuar y consignar retención en la fuente, obligación que para el apoderado de la actora, su representada atendió cumpliendo las normas vigentes y a los porcentajes establecidos para cada caso, por lo que su rechazo implica el desconocimiento de las reglas establecidas en los artículos 15, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974, en cuanto dispone que de la renta bruta han de restarse las deducciones legales, aspecto no tenido en cuenta por la Administración, al desconocer deducciones legalmente procedentes, respecto de las cuales se cumplieron los requisitos legales para su viabilidad.

    En las dos demandas se solicitó, igualmente inspección judicial a la contabilidad de la compañía Frutera de Sevilla S.A., a través de la cual las sociedades actoras realizaron parte de los pagos desestimados. Así mismo, la sociedad Agropecuaria del Abibe solicitó inspección judicial a sus libros de contabilidad.

    PARTE OPOSITORA:

    La entidad demandada a través de su representante judicial se hizo parte en el proceso relacionado con la sociedad Carambolos Agropecuaria Ltda.. (sic), y contestó la demanda manifestando que su representada actuó con sujeción a las normas que regulan las deducciones, para el caso, por los pagos relacionados con honorarios, servicios de arrendamiento y alquileres, en lo que a la retención en la fuente se refiere.

    ACUMULACIÓN DEPROCESOS:

    Por auto de 2 de marzo de 1990, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de las sociedades actoras, decretó la acumulación de los procesos Nros, 6800 y 6849, correspondientes a las demandas instauradas por Agropecuaria Carambolos S.A., y Agropecuaria del Abibe S.A., para impugnar las operaciones administrativas relacionadas con el impuesto de renta complementarios por el año gravable de 1983.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de noviembre de 1992, acogió parcialmente las súplicas de las demandas, así:

  3. Sociedad Agropecuaria Los Carambolos Ltda..:

    Estimó que la nulidad propuesta no estaba llamada a prosperar por cuanto las nulidades tanto, en materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil eran taxativas, y en las expresamente señaladas no se encontraba la mencionada en la demanda relacionada con la negativa de la Administración al practicar la inspección contable solicitada.

    Respecto al rechazo de la deducción concerniente al pago de honorarios por valo de $483.487, considera que debía reconocerse la suma de $208.223, conforme lo manifestaba el fiscal, suma que se encontraba debidamente acreditada en el dictamen pericial y los recibos existentes a folios 490 del cuaderno No. 3 de antecedentes teniendo en cuanta además los porcentajes de retención establecidos en el cambio de legislación (Decreto 2026 de 1983).

    En lo referente a los pagos por concepto de servicios efectuados a: P.G. (mantenimiento de carretera), Cía. F.S.S.A. (mantenimiento de carreteras, sigatoca, fumigación, zungo y estiba gastos de embarque), pagos menores de $100.000 (apertura bolsas), A.H. (fletes y acarreos), pagos menores de $100.000 (mantenimiento de carretera) que totalizan $38.050.052, el a-quo aceptó la suma de $28.505.070 partida sobre la cual considero que se trataba de pagos efectuados en el primer trimestre del año gravable en vigencia del Decreto 1510 de 1981, que no establecía retención para servicios ( pagos a G.P., y la mayor parte de los pagos efectuados a la Cía. F. de Sevilla S.A. por transporte de Banano, estiba y fumigación) y otros respecto de los cuales aparecía acreditada la retención en el expediente de pagos efectuados en el segundo semestre del año...

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