Sentencia nº 2816 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618407

Sentencia nº 2816 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1994

Fecha19 Diciembre 1994
Número de expediente2816
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2816

Actor: C.C.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana C.C.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto No. 1572 de 12 de agosto de 1993, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca obtener la nulidad de la totalidad del Decreto No. 1572 de 1993 "Por el cual se establecen restricciones aplicables a las exportaciones de cigarrillos".

b. El acto acusado

Mediante el decreto acusado se establece que los cigarrillos a exportar deberán ser empacados en una cajetilla que contenga la expresión "Prohibida su distribución y venta en Colombia"; las rutas por donde podrá efectuarse dicha exportación; los informes mensuales que deberán presentar los fabricantes de cigarrillos sobre los volúmenes de producción y existencia en bodegas o en tránsito; y los beneficios tributarios y / o fiscales y las sanciones a que se harán acreedores quienes respectivamente, cumplan o incumplan los requisitos establecidos.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que en forma resumida, se expresan a continuación (fl s. 3 a 17):

1o. De orden constitucional: Los artículos 13, 60, 84, 85, 150 numeral 19 literales b) y c), 189 numerales 25, 211, 333 y 334.

2o. De orden legal: artículos 1o.; 2o. numerales 1, 2, 4, 5 y 6; 3o.; 14 numerales 7, 12 y 15; 17,29 y 30 de la Ley 7a. De 1991; artículo 1o. literal c) de la Ley 6a. de 1967; artículo 1o. y 3o. de la Ley 6a. de 197l; Ley 49 de 1981 (Acuerdo del GATT); decisión 284 de 1991 del Acuerdo de Cartagena, artículos 1o. y 3o; artículos 46, 49 y 50 del Decreto - Ley 444 de 1967.

Dentro del acápite "CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", la acción aduce como cargos de violación los siguientes:

Primer cargo: Falta de causalidad entre las normas generales y el acto demandado, por cuanto éste fundamenta su expedición en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y en el artículo 2o. numeral 5o. de la ley 7a. de 1991, sin que las mismas permitan al Gobierno Nacional el establecimiento de las medidas restrictivas en aquel contenidas, siendo por tanto incompetente para regular esta materia, pues sus facultades son impertinentes y por lo mismo violatorias de la Constitución y de la ley, así:

La Ley 6a. de 1971 que constituye la Ley Cuadro de Aduanas, fomenta el incremento de las exportaciones a través de las inversiones y la utilización óptima de los equipos existentes. El artículo 3o. de la misma no faculta al Gobierno para dictar medidas relacionadas con la exportación de productos nacionales. En consecuencia, el decreto demandando viola la previsión contenida en el numeral 19 literal c del artículo 150 de la Constitución, que ordena al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

El artículo 2o. numeral 5o. de la Ley 7a. de 1991 señala que el Gobierno debe procurar una leal y equitativa competencia a la producción local, otorgándole protección contra las prácticas desleales de comercio internacional, cuestión incongruente con lo que persigue el decreto acusado pues la finalidad de éste último es limitar en forma cuantitativa y cualitativa la exportación de cigarrillos nacionales, reduciendo así la capacidad productiva y exportadora nacional, colocándola en estado de desventaja frente a los productos extranjeros que se encuentran en el mercado local y externo.

La protección a las prácticas desleales del comercio internacional, así como las prácticas desleales que van en contra de la economía nacional, tales como el contrabando, la subfacturación y la sobrefacturación, no tienen relación alguna con las restricciones contenidas en el Decreto 1772 de 1993, luego los principios generales señalados en las leyes marco de comercio exterior son violados, así como el principio constitucional de igualdad (artículo 13), del derecho a la propiedad (artículos 58 y 60) y a la libertad de empresa e iniciativa privada (artículo 333).

Segundo cargo: Falta de competencia gubernamental para expedir el decreto, toda vez que el artículo 84 de la Carta Política establece que cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, no podrán establecerse ni exigirse permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

El derecho a la libertad de exportación es un principio general en materia de comercio exterior. La Ley 6a. de 1967 que facultó al gobierno para dictar un estatuto cambiario y de comercio exterior, le ordenó sujetarse al criterio general de estimular el desarrollo de las exportaciones de los productos internos. Dicho estatuto es el Decreto - Ley 444 de 1967 el cual en su artículo 46 consagró el principio de la libertad a las exportaciones de los productos nacionales, condicionándola solamente a las limitaciones o prohibiciones establecidas por el Congreso o como resultado de acuerdos internacionales.

En consecuencia el decreto acusado es violatorio del artículo 84 de la Constitución, pues no es reglamentario de una ley o convenio que faculte al gobierno para establecer restricciones a las exportaciones de cigarrillos, ni tiene la categoría de tales por no provenir del Congreso o de acuerdos multinacionales.

Además, el artículo 46 del Decreto - Ley 444 de 1967 facultó a la entonces denominada Junta de Comercio Exterior (hoy Consejo Superior de Comercio Exterior) para establecer limitaciones o restricciones y algunas prohibiciones temporales a la exportación del mercado nacional, siendo por tanto sus funciones las señaladas en la ley y en los Decretos 444 de 1967 y 688 de 1967, o normas que lo sustituyan.

Tercero cargo: Violación al derecho esencial a la libertad de exportar dentro del Régimen de Comercio Exterior Colombiano, pues las restricciones impuestas en el decreto acusado chocan abiertamente contra los claros principios de orden político, constitucional y legal tanto nacionales como internacionales, ya que éstos a diferencia del primero, consagran el derecho que tienen los particulares para ejercer en forma libre y espontánea y en igual condición la actividad exportadora.

Sólo las leyes que expidan el Congreso de la República o las que se señalen en los Convenios o Tratados Internacionales, pueden imponer prohibiciones, limitaciones o restricciones a la actividad exportadora, sin que exista hasta el momento norma alguna que permita esta clase de medidas para los cigarrillos.

El Decreto 1572 de 1993 es violatorio del principio constitucional y legal que consagra la libertad de exportación desde tres puntos de vista:

l. - Desde el punto de vista de política económica, pues al establecer requisitos tales como los trámites para el registro como exportador y para la elaboración y presentación de informes mensuales; restringe las exportaciones, debido a los costos económicos de tiempo que los mismos generan. Las restricciones implantadas por el Decreto 1572 no buscan otra cosa diferente que detener el desarrollo de la producción nacional de cigarrillos y por ende la de su exportación. El ciudadano común y corriente que se quiera dedicar a tal actividad (exportar cigarrillos), queda privado por el mismo Estado para ejercer en forma libre y en igualdad de condiciones dicha actividad exportadora protegida por la Constitución, con lo que se están violando los artículos 13, 60 y 333 de la Carta Política, el artículo 46 del Decreto Ley 444 de 1967 y las normas de carácter general de comercio exterior contenida en los artículos 1 o. y 2o. numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 7a. de 1991.

  1. - Desde el punto de vista legal, por cuanto los numerales 1o, 2o, y 4o del artículo 2o de la Ley 7a. de 1991 le imparten al gobierno nacional la orden de impulsar la internacionalización de la economía colombiana, así como promocionar y fomentar el comercio exterior...

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