Sentencia nº 758 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618692

Sentencia nº 758 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1993

Número de expediente758
Fecha06 Febrero 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 758

Actor: ORLANDO E.M.C.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de marzo de l993, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior del Distrito de Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de febrero de 1993 O.E.M.C. instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de la Carrera Judicial, Consejo Seccional del Valle del Cauca, R.J. y Tribunal Superior del Distrito de Cali, por estimar violados los artículos 13,25,29 y 40 de la Constitución Nacional, que comprenden los derechos fundamentales de libertad, igualdad, trabajo, debido proceso y participación .ciudadana.

Los fundamentos de hecho de la acción se resumen en estos términos:

El abogado O.E.M.C. concursó para el cargo de Juez Especializado en la ciudad, de Cali; obtuvo el primer puesto, según se infiere de las listas donde se publicaron los resultados de la convocatoria el 7 de febrero de 1991, dentro de los dos años siguientes a dicha publicación el aspirante no fue elegido para el cargo al cual concursó o su equivalente.

Por las circunstancias de hecho anteriores, solicitó:

"Que se me indemnice por el tiempo que he dejado de laborar, se reconozca igual tiempo para efecto de la jubilación y se me garantice el pleno derecho al trabajo según el plazo perentorio que estime pertinente el honorable Tribunal".

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal reflexionó en estos términos:

“... no es comprensible para la Corporación dentro de los objetivos que el marco constitucional y legal le trazan al sistema de carrera judicial, que se permita continuar con un concurso para la provisión de cargos de jueces especializados cuando con anterioridad a su finalización se tuvo conocimiento de que los mismos habían sido legalmente suprimidos. No sólo se deja que culmine el mencionado concurso sino que se hacen las notificaciones respectivas de sus resultados y se invita a los aspirantes interesados a interponer los recursos pertinentes contra el citado resultado (folio 35). Dicha actitud administrativa riñe directamente con los principios orientadores de la Carrera Judicial, pues se contribuye a crear expectativas (sic) particulares lejanas a la realidad.

"Del mismo modo, no obstante la publicación oficial de resultados, la confirmación de lista de elegibles y el conocimiento del término de su vigencia los organismos rectores de la Carrera Judicial no informaron a los interesados la suerte que correría la lista de elegibles, concretamente la correspondiente a los jueces Especializados, frente a la supresión de tales cargos.

"Ahora bien, no obstante la circunstancia de que la lista podía ser utilizada para la provisión de vacantes de cargos de. igual jerarquía, según se deduce de la información suministrada por las autoridades requeridas, dicha utilización no se dio durante el término de su vigencia, específicamente en cuanto hace relación con la lista para Jueces Especializados.

"Todo lo anterior constituye un claro desconocimiento de los principios orientadores de la carrera judicial, pues ni la autoridad administradora de la carrera, ni la nominadora podían como lo hicieron, desconocer la vigencia de la lista de elegibles conformada para los cargos de Jueces Especializados, así los cargos hubieran sido suprimidos, ya que su legalidad, la de la lista, permanecía incólume con la plenitud de los derechos que la inclusión en ella, derivan para los inscritos (sic) allí de acuerdo con la ley.

"Empero, como quiera que la lista de elegibles perdió su vigencia por el transcurso del tiempo, no podría ser restituida (sic) a través de la vía utilizada, ni mucho menos analizarse si al accionante le asiste razón en su pretensión de reconocimiento de algún tipo de indemnización. Para ello deberá darse utilización de los mecanismos judiciales que para casos como el presente prevé la ley procesal administrativa, para los que aún no ha operado el fenómeno caducatorio. Por ende, esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR