Sentencia nº 0600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618720

Sentencia nº 0600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 1993

Fecha08 Febrero 1993
Número de expediente0600
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0600

Actor: J.A.A.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

En providencia de esta Sala, proferida el 11 de diciembre del año pasado, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre del mismo año, que decretó la nulidad del acto por medio del cual los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío, período 1991 a 1994, en cuanto en dicho acto se declaró elegida Representante a la Cámara a la señora L.G. de Montoya.

Contra esa decisión, el mismo apoderado interpone ahora recurso, conforme al artículo 182 del C.C.A., al cual se le dio el trámite legal correspondiente, por lo cual se procede a su estudio y decisión en la siguiente forma:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El señor apoderado de la parte demandada en escrito de reposición visible a los folios 364 a 370, sustenta su petición, sosteniendo que la norma constitucional que sirvió de fundamento a la sección para rechazar el recurso - artículo 230 de la C. N. - no modifico la legislación preexistente, sino que, por el contrario, la ratifico, y en apoyo de este planteamiento invoca, transcribiéndolos, los artículos 4º, 5' y 8º de la Ley 15ª de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, los que considera haber sido ordenados y ratificados por la Constitución de 1991 "dándoles categoría de criterios auxiliares de la actividad judicial".

Para ratificar su argumentación anterior, transcribe parte de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 1988, expediente número S - 032, de la cual deduce que el recurso de súplica "no obedece al poder vinculante de la jurisprudencia, sino a un criterio de competencia "por lo que estima que el citado artículo de la Constitución antes que derogar el recurso extraordinario reafirma su vigencia.

Invoca luego el artículo 29 de la Carta, cuyo texto también transcribe, en orden a la defensa del derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que afirma no es solo una garantía del derecho penal sino de toda actuación judicial y administrativa, por lo que estima que la sentencia dictada por la Sala puede ser atacada mediante el recurso extraordinario de suplica.

Dice luego que el derecho a impugnar una sentencia sancionatoria es diferente a la garantía establecida en el artícuIo 31 de la C.N., mediante el cual se autoriza al legislador 4º exceptuar los casos en que las sentencias judiciales no tiene apelación o consulta, pues el derecho a impugnar no puede ser limitado ni excepcionado por norma legal ni de inferior categoría".

Respecto a la improcedencia de recurso alguno contra las sentencias proferidas por la Sección Quinta, consagrada en el artícuIo 6º de la Ley 14 de 1988, expresa que contra tal determinación se produjo una derogatoria tácita por virtud de la excepción del Decreto 2304 de 1989, cuyo artículo 21 con posterioridad el recurso de súplica sin establecer ninguna distinción o excepción".

Reconoce la naturaleza especial de la Ley 6º, pero resalta que al haber establecido el artícuIo 29 de la constitución el derecho a impugnar la sentencia sancionatoria modificó la legislación y abrió la posibilidad de recurrir las sentencias de la Sección Quinta.

Los restantes planteamientos consignados en el punto 11 de su escrito de reposición, están dirigidos, como conclusión de su exposición, a tratar de demostrar la variación de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, y hacia dichos objetivos dirige su argumentación final, la cual concluye con la solicitud de revocatoria del auto impugnado y, en subsidio, la expedición de "copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso".

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