Sentencia nº 2219 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618781

Sentencia nº 2219 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 1993

Número de expediente2219
Fecha11 Febrero 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2219

Actor: SOCIEDAD BANANA REPUBLIC INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto de 3 de diciembre de 1992, proferido por el señor Consejero de Estado doctor M.G.R., con el fin de obtener su revocatoria y en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda.

ANTECEDENTES

La Sociedad Banana Republic. Inc., por intermedio de apoderado, y expresando ejercer la acción "...establecida en el artículo XXVII del Tratado..." que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980, presentó demanda en contra del Estado Colombiano, en su calidad de País Miembro del Acuerdo de Cartagena, por haber incumplido, a través del Tribunal Superior de Bogotá, los mencionados Tratado y Ley, al decidir, sin que mediara la previa interpretación prejudicial de las normas del derecho comunitario andino sobre propiedad industrial, el recurso de apelación interpuesto por la "Fábrica Slaconia Limitada" contra el auto mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares solicitadas por la sociedad actora.

Las declaraciones que de esta Corporación se solicitan en la demanda, son las siguientes:

“a) Que la República de Colombia por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá ha cumplido el inciso 2º del artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

"b) Que en consecuencia, la República de Colombia por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá, ha afectado los derechos de Banana Republic, Inc., en el proceso en el cual se presentó el incumplimiento que motiva esta demanda, causándole grave perjuicio al omitir la garantía del debido proceso, ya que éste no se surtió integralmente, y

“c) Que la República de Colombia está obligada, por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá, a cumplir con lo establecido en el inciso 2º del artículo XXIX del Tratado" (fl. 167).

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante la providencia recurrida en súplica se dispuso el rechazo in limine de la demanda, fundamentándose para ello en las razones que, resumidamente, se expresan a continuación (fls. 218 a 221):

    No existe ninguna ley que haya atribuido competencia a ésta jurisdicción, y en especial a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer de la "acción de incumplimiento", derivada de las causas que se invocan en la demanda, "... ni mucho menos le ha otorgado la facultad de imponerle al Presidente de la República de Colombia o a determinado juez o tribunal una obligación de la naturaleza de la demandada".

    A igual conclusión que la expresada en el párrafo anterior habría que llegar si se partiese de la premisa " ... de que la actual Constitución Política de Colombia, en su artículo 87, consagró -para así darle cumplimiento a compromisos o tratados internacionales como el acá invocado- la acción judicial para 'hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo', caso en el cual, de prosperar aquella, 'la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido', pues es indubitable que se requiere la ley que la reglamente, y a través de la que, entonces, establecerá o fijará la competencia correspondientes, los procedimientos, etc.".

    Por último y de acuerdo con la legislación vigente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las contenciones que se originen en relación, con actos, hechos, omisiones y contratos administrativos y, en general con toda contención de naturaleza administrativa para la cual no exista regla especial de competencia (arts. 82 y 128-6 del C.C.A.), "...y claro e indubitable es que, en este caso, no se está en presencia de una controversia o litigio administrativo originando en una actividad de entidad pública o de una persona de derecho privado que...

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