Sentencia nº 3760 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618966

Sentencia nº 3760 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 1993

Fecha19 Febrero 1993
Número de expediente3760
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 3760

Actor: SOCIEDAD CORPOCENTROS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la sociedad "Corpocentros Ltda." NIT: 90.307.031, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocerse fondo las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual impugnó la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1984, fundando su decisión en que la sociedad había sido liquidada por acta número 43 de la Junta de Socios de 19 de septiembre de 1986, inscrita el 2 de abril de 1987, habiéndose aprobado la cuenta final de liquidación de la sociedad, dejando de existir legalmente.

ANTECEDENTES

Por el año gravable de 1984, la sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta, el día 6 de mayo de 1985, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, fijando privadamente los impuestos a su cargo en la suma de $681.799.

Mediante el requerimiento especial número 00066 del 30 de enero de 1987, y, previo requerimiento ordinario al que la sociedad hizo caso omiso, la Administración de Impuestos anunció a aquella la modificación de su liquidación privada, debido al desconocimiento de pagos por concepto de servicios, honorarios, comisiones, publicidad, solicitados como deducción y sobre los que no demostró haber efectuado y consignado la retención en la fuente, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 12 de la Ley 38 de 1969 en concordancia con los artículos 11, 12, 16 y 23 del Decreto 2026 de 1983, Decreto 2775 de 1983, 68 del Decreto 3803 de 1982 y numeral 16 artículo 16 del Decreto 080 de 1984. También anunció el rechazo de otros costos y deducciones y la correspondiente sanción por no identificar a los beneficiarios de los pagos, según lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 080 de 1984.

Con fecha 30 de abril de 1987, la sociedad presentó los correspondientes descargos argumentando haberse acogido a los beneficios de exoneración de información y auditoría del Decreto 3139 de 1984, pero, al no satisfacer las exigencias requeridas, la Administración procedió a practicar la liquidación de revisión número 200091 del 6 de agosto de 1987 en la cual se determinan los impuestos y sanciones en la suma de $17.573.060 como consecuencia de la concreción de los rechazos y sanción inicialmente planteados.

Contra este acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la división de Recursos Tributarios, quien aceptó parte de los costos glosados, sosteniendo el proceder impugnado en lo relacionado con los gastos sujetos a retención en la fuente y sanción por lo que practicó nueva liquidación de impuestos cuantificándolos en la suma de $ 10.244.045, proceder consignado en la resolución número 00118 del 28 de noviembre de 1988, que puso término a la vía gubernativa.

En desacuerdo con la actuación de la Administración, la sociedad acudió a la jurisdicción Contenciosa, en demanda que presento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de abril de 1989, en la cual alega las siguientes violaciones legales y constitucionales: a) falta de aplicación de los artículos 9° y 10 del Decreto 3139 de 1984, aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 3410 de 1983; b) Artículo 26 de la Constitución Nacional; c) Falta de aplicación del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974 e indebida ,aplicación del artículo 45 del Decreto 2053 de 1974.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo inhibitorio al considerar que la sociedad actora carecía de capacidad jurídica para ser parte por cuanto según certificado de la Cámara de Comercio visible al folio 12 del cuaderno principal, fue liquidada según Acta número 43 de la Junta de Socios del 19 de septiembre de 1986, inscrita el 2 de abril de 1987 beso el número 208.788, del libro IX , en donde se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, circunstancia por la cual había dejado de existir legalmente.

LA APELACION

El apoderado judicial de la sociedad actora, objeta la sentencia del Tribunal, y en la sustentación del recurso de apelación estima que carece de todo fundamento la...

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