Sentencia nº 7826 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619086

Sentencia nº 7826 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 1993

Fecha25 Febrero 1993
Número de expediente7826
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C.,veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 7826

Actora: F.C.D.G.

Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia calendada el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1922), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva,

DISPUSO:

"Primero. D. administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones causadas a la integridad personal de N.G.C., en sucesos ocurridos el 29 de mayo de 1988, en el sitio L.C., Jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander.

"Segundo. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a N.G.C. por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante la suma de seis millones trescientos noventa y un mil quinientos setenta y cuatro pesos con once centavos ($6.391.574.11) moneda corriente.

"Tercero. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por perjuicios morales subjetivos los siguientes valores:

"Un mil gramos oro (1.000) a N.G.C..

"Doscientos cincuenta gramos oro (250) a F.C. de G..

"El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

"Cuarto. Deniéganse las demás peticiones de la demanda.

"Quinto. La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fls. 194 - 195, C.1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"Compareció ante este Tribunal de Justicia por intermedio de apoderado judicial doña F.C. de G., mayor de edad, vecina de San Vicente de Chucurí, en su nombre propio y en representación de su menor hija N.G.C. a formular demanda contra 'la Nación representada por el señor F. de la Corporación y con notificación del auto admisorio de la demanda al C. de la 11 División del Ejército con sede en la ciudad de Bucaramanga, o en su defecto al Ministerio de Defensa Nacional', en ejercicio de la acción de reparación directa, para que previos los trámites procesales consagrados en la ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"1 - La Nación es responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante por las lesiones sufridas por N.G.C. en hechos ocurridos en el sitio L.C. ,jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander, el 29 de mayo de 1988 dentro del operativo cumplido por el Batallón Luciano D'lhuyer, adscrito al Ejército Nacional.

"2. Se condene en consecuencia a la Nación a pagar a cada una de las demandantes:

a) Por daños morales, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 81' y 106 de la Ley 153 de 1887 y del Código Penal respectivamente;

"b) Por daños materiales: el valor de los honorarios que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, teniendo en cuenta la tarifa de los colegios de abogados. Además lo que resulte como lucro cesante y daño emergente, al calcular el número de años y de meses que le quedaban por trabajar bajo condiciones normales a la joven N.G.C.;

"c) A N.G.C. por el capital representativo de los sueldos dejados de percibir por causa de las lesiones recibidas e intereses complementarios hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, actualizados su valor hasta la fecha del pago efectivo;

"d) Al pago de los gastos de manutención, habitación y transporte ocasionados por el abandono del trabajo a N.G.C. sufragados por ,su progenitora desde la fecha de la lesión.

"3. Se ordene a la Nación dar cumplimiento a la sentencia en los términos ,de los artículos 176,177 y 178 del C. C. A.

"Hechos fundamentales de la acción

"La causa para pedir hállase conformada por los elementos fácticos que seguidamente resume la Sala así:

  1. Que movidos por problemas socioeconómicos los campesinos de Barrancabermeja, San Vicente y el Carmen en el mes de mayo de 1988 organizaron una marcha hacia la ciudad de Bucaramanga a fin de enterar a las autoridades de los problemas graves que los aqueja;

    "b) Que iniciada la marcha campesina y ya a la altura del sitio conocido como Llana Caliente, el 29 de mayo de 1988 fue interrumpida por miembros del Ejército adscrito al Batallón Luciano D'Ihuyer, comandado por el Coronel Rogelio Correa Campos, lo que obligó a los marchantes a organizar campamentos e improvisar cocinas para subsistir;

    “c) Que ante el hostigamiento de la fuerza pública y por sobre todo la detención de varios campesinos, se presentaron protestas por lo que los organizadores de la marcha se dirigieron al Comandante Correa Campos quien inexplicablemente ordenó disparar sobre la población por lo que un escolta y desertor del E.L.N colaborador del Ejército, disparó su arma de dotación contra el C. y otros militares. Ante tal confusión, miembros del Batallón D'Ihuyer dispararon contra los campesinos arrojando como resultado nueve muertos y veintisiete heridos entre quienes figura la señorita N.G.C. quien tuvo que ser trasladada al hospital y sometida a intervención quirúrgica;

    "d) Que los marchantes iban desprovistos de armas de fuego, portando algunos de ellos machetes para los menesteres domésticos. Al producirse la balacera los campesinos atemorizados corrieron a refugiarse de las balas siendo cercados y dominados por el Ejército quien es el sólo responsable de tan trágicos hechos;

    “e) Que la lesión sufrida por N.G.C. ocurrió el 29 de mayo de 1988, siendo ocasionada por miembros del Batallón D'Ihuyer, del Ejército colombiano quien a la sazón tenía como misión impedir el avance de la marcha campesina;

    "f) Que de las pruebas que ya obran en los Juzgados 7 y 21 de Instrucción Criminal con sede en San Vicente, se colige que los hechos ocurridos y ya narrados se ocasionaron con violación de todos los preceptos constitucionales y en abierto abuso de la investidura militar;

    “g) Que lo narrado es un hecho notorio ampliamente difundido por los medios de comunicación;

    "h) Que N.G.C. a pesar de su corta edad, 13 años laboraba en forma independiente para ayudar al sustento familiar, recibiendo como empleada un Salario mensual de $25.000.00;

    "i) Que como consecuencia de las heridas recibidas a N.G.C. se le estirpó un riñón hallándose en permanente tratamiento médico desde entonces, ya que las lesiones recibidas son irreversibles por lo que tuvo que abandonar su trabajo y trasladarse a B. para su atención médica, erogaciones que ha sufragado su madre.

    “Fundamentos de derecho

    “Las pretensiones indemnizatorias de perjuicios se anclan de acuerdo con la demanda, en el artículo 16 de la antigua constitución Nacional y en las disposiciones legales que reglan las funciones del desempeño de los militares en cuanto al derecho sustantivo se invoca el principio conforme al cual todo aquel que cause directa o indirectamente un daño, está obligado a repararlo” (fls. 172 - 176, C.1).

    “Consideraciones de la Sala

    “Concluidos en debida forma los ritos inherentes a este juicio, toda vez que no se aprecian irregularidades que afecten la legalidad de los trámites precluidos, procede la Corporación a decidir en el fondo de la cuestión aquí debatida.

    "De la manera como ya se indicó imploran las actoras a través de procurador judicial, se decrete responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, de las lesiones ocasionadas a la menor N.G.C. ocurrida en los trágicos hechos suscitados el 29 de mayo de 1988 en el lugar conocido como Llana Caliente de la jurisdicción de San Vicente de Chucurí del Departamento de Santander, cuando un grupo de campesinos marchaban hacia la ciudad de Bucaramanga a fin de entrevistarse con las ¿autoridades departamentales.

    "Antes que todo y dado el cuestionamiento de que fuere objeto el libelo por parte de la entidad demandada, quien no dudó en calificarla de inepta por no hallarse debidamente precisado el órgano estatal que debe comparecer en defensa dentro del proceso, esta Corporación, interpretando la demanda, la entendió dirigida contra la Nación - Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, tal como quedara advertido en el auto admisorio del 5 de junio de 1990 (fl. 22, cdno. No. l). A este respecto tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente número 4983, Diccionario Jurídico, T.I., p. 459, cuando con ponencia del doctor...

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