Sentencia nº 497 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Marzo de 1993
Número de expediente | 497 |
Fecha | 05 Marzo 1993 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo 5 de 1993
Radicación número: 497
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: Consulta sobre reconocimiento y pago de reliquidación de cesantías a los diputados a la Asamblea Departamental
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la S. en los siguientes términos textuales:
"1º. ¿A los Diputados se les liquida y paga el auxilio de cesantía al terminar su período, es decir, por los dos (2) años que prestaron sus servicios y esta liquidación debe hacerse con base en el sueldo devengado durante el último año corresponde a dicho período?
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¿La cesantía de los Diputados debe liquidarse y pagarse año por año si se tiene en cuenta que por Ordenanza de la Asamblea Departamental, las dietas de éstos fueron niveladas a las que devengan los Congresistas mensualmente y a esos últimos les son liquidadas sus cesantías año por año y pasadas al Fondo de Cesantías del Congreso?
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¿A los Diputados reelegidos se les debe liquidar la cesantía con el sueldo del último año del período para el cual fueron elegidos, período por período? ¿O tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías cuando terminen el siguiente período para el que fueron reelegidos?"
LA SALA CONSIDERA:
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Según el artículo 299, inciso 3º de la Constitución, "los diputados no tendrán calidad de funcionarios públicos", del mismo modo como, de acuerdo con el artículo 312, inciso 2º, del mencionado estatuto, "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos".
De manera que, por disposiciones específicas de la Constitución, ni los diputados ni los concejales son empleados públicos y, de conformidad con la ley, sólo tendrán "derecho a honorarios" por asistir, respectivamente, a las sesiones de las asambleas departamentales y de los concejos municipales. Este criterio también fue expuesto por la Sala en concepto de 14 de mayo de 1992.
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Sin embargo, como para dar aplicación a los artículos 299, inciso 3º, y 312, inciso 2º, de la Constitución se requiere que la ley regule los honorarios de los diputados y concejales, mientras ella expide la legislación anterior, relativa a sus prestaciones sociales, mantiene vigencia.
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El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 dispone que "los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945...
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