Sentencia nº 0875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619282

Sentencia nº 0875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 1993

Fecha08 Marzo 1993
Número de expediente0875
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0875

Actor: O.V. FRAGUA Y C.E.S.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del H. el 30 de septiembre de 1992.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública electoral los ciudadanos O.V.F. y C.E.S.P., por conducto de apoderado, demandaron del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido a E.O.M. como alcalde del municipio de Guadalupe, departamento del H., para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron la cancelación de la respectiva credencial.

Alega 'la parte actora que el señor E.O.M."... fue condenado a pena privativa de la libertad por conducta punible de lesiones personales..." no pudiendo ser elegido Alcalde por hallarse incurso en la causal de inhabilidad definida en el literal c) del artícuIo 5 de la Ley 78 de 1986, inhabilidad que vicia la elección conforme al precepto citado.

Como fundamentos de derecho invoca también el Capítulo IV Título XXVI del C.C.A., especialmente el artículo 228, y el artículo 179 de la Constitución Política para destacar que la inhabilidad descrita en el numeral primero para los congresistas cuando hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, existe con mayor rigor y en forma taxativa y expresa para los Alcaldes acorde con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986.

En capítulo aparte del libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por el Tribunal Administrativo del H. en auto de 24 de abril de 1992, que no fue recurrido.

ll. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del demandado contestó el libelo oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en el mismo.

Señala al respecto que difiere radicalmente del concepto de violación contenido en la demanda que trata de aplicar por analogía a los Alcaldes las inhabilidades contempladas para los Congresistas. Aduce que... "en razón a que los alcaldes elegidos por el voto popular son personas que se encuentran dentro del común de las gentes, la Constitución y la ley ha querido por menos seguros (sic) en cuanto a las inhabilidades se refiere, por cuanto no se contempla la frase 'en cualquier época’ lo cual tácitamente nos da la posibilidad de aplicar el principio general de la rehabilitación de las penas" (fl. 46).

Afirma que su mandante cumplió a cabalidad la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal confirmada por el Tribunal Superior, y fue rehabilitado a plenitud en sus derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido, habiendo sido Concejal con posterioridad al cumplimiento de la pena.

Que mediante providencia del 22 de abril de 1980 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe fue rehabilitado en los derechos y funciones públicas siendo elegido representante de la Junta de Acción Comunal, Concejal y, en la actualidad, Alcalde Municipal.

Propuso excepción de inepta demanda en consideración a que no se adjunta al libelo la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra de su representado.

lll. LA SENTENCIA APELADA

Previos los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, el honorable Tribunal Administrativo del H. dictó sentencia el 30 de septiembre de 1992 denegando las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el a quo que los supuestos están debidamente acreditados, y así las cosas podría pensarse que se da la inhabilidad en cabeza del señor E.O.M.. Sin embargo, existen elementos jurídicos para denegar las pretensiones de la demanda dado que la inhabilidad alegada no puede ser perenne.

Invocando el preámbulo de la Constitución Política señala que ... "se estará...

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