Sentencia nº 6852 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619318

Sentencia nº 6852 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1993

Fecha09 Marzo 1993
Número de expediente6852
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y tres

Radicación número: 6852

Actor: B.M.B.

Demandado: LA NACIÓN - INTRA Y MUNICIPIO DE MONTERÍA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio en contra de la Sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, el 13 de junio de 1991, por medio de la cual adopto las siguientes decisiones:

l. Declárase responsable administrativamente al municipio de Montería por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de sus hijos Y hermanos O.B.G. y WILMER J. PATERNINA BARRERA

  1. C. al Municipio de Montería a pagar a cada uno de los demandantes B.M.B.L., CAROLINA GUZMAN DE BALLESTAS, G.J.P.M.Y.M.I. BARRERA DE PATERNINA, la suma equivalente a quinientos ( 500 ) gramos oro y cada uno de los demandantes M.C., A.R., M.E.Y.O.B.G., la suma equivalente a doscientos cincuenta ( 250 ) gramos oro.

    “Para dicho efecto se tendrá en cuenta el certificado del Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

  2. La suma anterior devengará intereses comerciales durante los seis ( 6 ) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de dicho término.

  3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.;

  4. Consúltese la presente sentencia de no ser apelada (fl. 207 -208).

    La demanda de que trata el sub lite fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 86 del C. C.A. y está presentada en oportunidad legal, el 6 de octubre de 1989; con ella se pretende obtener que las entidades públicas referenciadas sean declaradas patrimonial y solidariamente responsables de la muerte, en accidente de tránsito, de los menores J.O.B.G. Y W.J.P.B., ocurrida el 8 de octubre de 1987, en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba.

    Para fundamentar su petitum la parte actora narra estos hechos:

  5. B.M.B.; Y CAROLINA GUZMAN DE BALLESTAS vivían en unión de hecho y procrearon a A.R., ALEXANDRA, M.C., M.E. y la víctima J.O.B.G..

  6. G.J.P.Y.M.I. BARRERA DE PATERNINA también en unión extramatrimonial procrearon al occiso W.J.P.B..

  7. Al momento de su fallecimiento los jóvenes contaban con 12 y 14 años de edad respectivamente y cursaban estudios de bachillerato con buenos resultados, su presanidad era manifiesta.

    “1° El día jueves ocho (8) de octubre de l987, aproximadamente a las l2:30 del mediodía, en la intersección de la carrera 3ª , con calle 24, en esta ciudad, colisionaron los vehículos: C. DELTA, color azul cromo y marfil modelo 1980 de placas PS81 -27, de propiedad del señor N.A., con el vehículo tipo BUSETA, de servicio urbano, afiliado a la empresa de servicios públicos SOTRACOR S.A., modelo 1973 de placas UA - 41 -99, conducida por J.D.H.. El campero que se movilizaba por la calle 24 en dirección oeste - este, y la buseta, que se movilizaba por la carrera 3ª , en dirección sur - norte, chocaron de forma que el C., golpeó la buseta en el lado izquierdo proyectándola (sic) con violencia y sin control, hacia el anden derecho, donde volcó aparatosamente y como resultado del mismo perecieron los menores en la demanda mencionados.

    1. El accidente ocasionó en los menores: J.O.B.G., HERIDAS TRAUMÁTICAS CON FRACTURA DEL temporal derecho, del occipital y de la base del cráneo, lo que le ocasionó indefectiblemente la muerte. Al joven W.J.. PATERNINA BARRERA, fractura de la base del cráneo y de las vértebras cervicales, las que igualmente le ocasionaron la muerte. Así se comprueba con los protocolos del Instituto de Medicina Legal N° 01 38 -87 y 0136 -87, respectivamente y que anexo en copia autenticada al presente.

    2. El accidente se produjo o fue causado por el funcionamiento defectuoso del semáforo existente en ese lugar: Todas las seriales lumínicas al parecer, se encontraban fuera de servicio. Era una trampa para todos los ciudadanos ocasionada por la desidia o negligencia oficial. El conductor del campero como el de la buseta, se creyeron con derecho preferencial de cruce, al no estar determinado por parte alguna tanto de la carrera como de la calle, ninguna señal que lo prohibía en cualquier sentido. Todo esto obviamente, determinó la colisión de los dos automotores con las consecuencias de muerte para los menores arriba señalados.

      “4° El accidente, no ha sido ni el último ni el primero ocasionado por el funcionamiento de los semáforos en la ciudad de Montería, en los cruces de las carreras, 2° , 3°, 4° con la calles 29, 27 y 24 han ocurrido muchísimos accidentes, que han ocasionado siniestros con muertes, lesiones y daños patrimoniales, ello indica, que ha habido una falta o falla reiterada de la Administración o las autoridades públicas encargadas del servicio de la señalización del...

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