Sentencia nº 8011 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 1993
Número de expediente | 8011 |
Fecha | 23 Agosto 1993 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 8011
Actor: N.R. Y OTROS
Referencia: INDEMNIZACIONES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 1992, dictada por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO. Declarar a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, administrativamente responsable por la muerte de la señora J.L.B. ocurrida el día 12 de abril de 1990 en accidente de tránsito ocasionado con un automotor de propiedad de la demandada y conducido por empleado al servicio de la misma.
"SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reconocimiento por parte de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA por concepto de perjuicios morales de a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO liquidados en pesos colombianos al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las siguientes personas: ÑELSON RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.158.124 expedida en Buenaventura (Valle), D.D.J., O.T., N.E., ADIELA YINETH, C.J.Y.W.J.R.L.; y QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO de acuerdo con el valor que en pesos certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para M.L. GIL VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.296.106 expedida en B.B. (Chocó) o a quien sus derechos representen.
"TERCERO. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.
"CUARTO. - Se niegan las demás peticiones de la demanda.
"QUINTO. - De no ser apelada, CONSULTESE".
En la demanda instaurada por el señor N.R. y otros contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura el 29 de octubre de 1990, se hizo, en síntesis, la siguiente narración táctica:
"En los hechos de la demanda se dice, que el conductor del vehículo oficial señor F.Q. el día del accidente, manejaba a excesiva velocidad por la avenida S.B. de la ciudad de Buenaventura, cuando al tratar de frenar el vehículo se fue contra uno de los muros de las instalaciones de Arpecol, chocando luego contra otro automotor y atropellando a la señora J.L., causándole múltiples heridas y contusiones que le acarrearon la muerte".
Cumplido el procedimiento de la primera instancia, el a quo decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte demandada, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 218 y siguientes del cuaderno principal. Allí alega, después de reconocer que la tragedia fue causada por el conductor oficial cuando conducía un vehículo de propiedad de la misma, que todo se debió a "las condiciones del suelo y al tiempo" y sin intención de causar daño; además, que el vehículo estaba mal de...
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