Sentencia nº 4503A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Septiembre de 1993
Fecha | 07 Septiembre 1993 |
Número de expediente | 4503A |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogota D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 4503A
Actor: L.S. DE PEÑA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
FALLO
Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad de algunas frases utilizadas en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 1372 del 20 de agosto de 1992, entablada en acción pública por la abogada L.S. de Peña.
Mediante auto del 19 de noviembre de 1992, confirmado el 29 de enero de 1993, la Sala decretó la suspensión provisional de las expresiones acusadas de ilegalidad.
El Ministerio de Hacienda por intermedio de uno de sus abogados hizo la defensa de las normas acusadas y el Ministerio Público representado por el procurador tercero comparte su opinión al pedir que no se acceda a las súplicas de la demanda.
La demanda se fundamenta en considerar que el presidente se extralimitó en el ejercicio de su facultad reglamentaria al disponer en el decreto correspondiente, expresiones que desvirtúan la ley reglamentada.
La contrariedad entre el reglamento y a ley se sintetiza en que la Ley 6° de 1992 mediante el artículo 25 que modificó al artículo 476 del Estatuto Tributario, dispuso que se exceptuaban del Impuesto a las Ventas - IVA - "...8 los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica" y el Decreto Reglamentario 1372 al referirse al mismo tema en el artículo 9° dispuso:
"Para efectos del numeral 8° del artículo 476 del estatuto tributario, Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los medios de radio, prensa y televisión" (se subrayan las partes acusadas).
El argumento central de la demandante estriba en que la Ley 6 a de 1992 estableció el tratamiento de excepción para los servicios de publicidad (señalados en el Art. 25), sin calificación alguna en lo que respecta a quien presta el servicio; que la norma acusada viola la ley en razón de que introduce un factor discriminatorio cual es, el de que dichos servicios sean prestados por agencias de publicidad o por los medios de radio, prensa y televisión, lo cual no fue previsto en la Ley 6.
Por su parte la...
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