Sentencia nº 2189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619897

Sentencia nº 2189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1993

Número de expediente2189
Fecha01 Octubre 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogota, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2189

Actor: J.H.G.E.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sección primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano J.H.G.E. y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la circular Externa 100-006 de septiembre 1 de 1992, emanada de la Superintendencia de Sociedades con destino a los representantes legales de las sociedades vigiladas.

ANTECEDENTES

a.- El acto acusado

Este es del siguiente tenor literal:

“Esta Superintendencia consciente de la necesidad de agilizar los trámites que ante ella adelantan las sociedades sujetas a su control, expide el siguiente Régimen de Autorización General.

“1. REFORMAS. Se entienden autorizadas, y por tanto podrán ser solemnizadas las reformas que efectúen las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia permanentes de esta entidad y que consistan exclusivamente en las siguientes materias:

“Cambio de domicilio social.

“Modificación de la denominación social.

“Ampliación del término de duración.

“Aumento de capital autorizado en las sociedades por acciones.

“Para que procédale Régimen de Autorización General, es indispensable que las reformas se adopten de acuerdo a las disposiciones legales y estatutarias y, en especial, a las que regulan lo concerniente al quórum y convocatoria del órgano que apruebe dichas reformas, de manera que la ausencia de alguno de estos requisitos conlleva inaplicabilidad de la autorización que por la presente circular se concede.

“2. DEBER DEINFORMACIÓN. La compañía dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solemnización de la reforma que aya lugar, remitirá a esta entidad copia auténtica o notarial de la escritura pública respectiva, con la constancia de su inscripción en el registro mercantil a efecto de realizar las observaciones pertinentes, si a ello hubiere lugar.

“Las demás reformas estatutaria que proyecten realizar las sociedades vigiladas continuarán sometidas a la autorización, particular que para su solemnización otorgue esta superintendencia, en cada caso”.

  1. Los hechos de la demanda

    en ellos se hace referencia exclusiva al carácter general y obligatorio del acto acusado, a su aplicación por el ente que lo expidió y a su publicación en el Diario Oficial (fl.3).

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    la parte actora considera que el acto acusado incurre en violación de las siguientes normas, por las razones que, expresadas en la demanda, se resumen a continuación (fls. 5 a 7)

    Primer cargo.- Violación del artículo 158 del Código de Comercio, pues “... una vez registrada la reforma y remitida la constancia a la Superintendencia, ésta puede hacer observaciones referentes a la legalidad de la misma, sobre un negocio jurídico que ya es oponible y está produciendo efectos frente a terceros, precisamente por encontrarse la escritura debidamente registrada”.

    Segundo cargo.- Violación del artículo 159 del Código de Comercio, pues mediante lo dispuesto en la última parte del numeral 1 del acto acusado, la Superintendencia de Sociedades traslada a las Cámaras de Comercio el control de legalidad que le corresponde, ya que sí éstas no pueden exigir la autorización particular. “...tendrían el deber de verificar el cumplimiento de la condición suspensiva contemplada en la circular; esto es, la circunstancia de que la reforma que se pretende registrar cumple con todas las disposiciones legales y estatutarias”.

    A pesar de que la autorización general concedida por la Circular acusada sirve como permiso para cualquier sociedad que se encuentre en las circunstancias allí previstas la calificación que deben efectuar las Cámaras de Comercio, asumiendo el control de legalidad, es individual y específica para cada caso. “No de otra forma, los organismos de registro podrán constatar si la pretendida reforma a inscribirse, cumple con las disposiciones generales y las especiales de cada tipo societario, así como con los propios estatutos sociales”.

    Tercer cargo.- Violación de los...

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