Sentencia nº AC-534 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619904

Sentencia nº AC-534 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Octubre de 1993

Número de expedienteAC-534
Fecha01 Octubre 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-534

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: J.J.R.M.

Procede la sala a decidir el proceso de desinvestidura del señor congresista D.J.J.R.M., iniciado por solicitud presentada por la señora Procuradora Delegada para asuntos presupuestales.

Se procede al estudio de fondo del proceso de la referencia luego de definir, como consta en el acta, que no existe impedimento en ninguno de los miembros de la Sala y ni siquiera en quienes fueron citados a indagatoria por el congresista aquí demandado, ya que la situación no encaja en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el c. de p.c.; porque, además, ninguno de los consejeros está en la actualidad vinculado a procesó penal que tenga incidencia en éste, tramitado por la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes y menos al que intentó adelantar el mencionado congresista con posterioridad a la iniciación de este proceso de desinvestidura, que aún se encuentra en etapa preliminar averiguatoria.

Dicha funcionaria, en su escrito de 18 de enero de 1993 hace su petición con apoyo en las causales primera y cuarta del artículo 183 de la Constitución, "toda vez que el congresista mencionado pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo la figura de auxilios fueron decretados en favor de la fundación R.U.U.."

Al proceso se le dió el trámite propio del ordinario, por no existir hasta la fecha el especial a que se refiere el artículo 184 de la constitución. En el punto precedente y en los relacionados con la competencia de esta Sala Plena Contenciosa, la informalidad de la solicitud y la índole jurisdiccional del proceso, se reitera la jurisprudencia contenida en el fallo de 8 de septiembre de 1992 (Proceso AC - 175),del cual fue ponente el señor C.C.L..

Dada la seria y comprensiva argumentación expuesta en dicha sentencia, la Sala se siente relevada de hacer nuevas reflexiones y solo ratifica en ésta oportunidad los siguientes hitos jurisprudenciales: a) A falta de procedimiento especial en materia de desinvestidura deberá acatarse el mandato contenido en el artículo 206 del C.C.A. que impone el trámite ordinario; b) Donde existe juez para un asunto determinado ( y el artículo 184 de la constitución le asigna el conocimiento de la desinvestidura al Consejo de Estado) tendrá que existir procedimiento ,bien especial u ordinario; c) Al dársele carácter jurisdiccional al proceso. de desinvestidura y señalarse al Consejo de Estado como juez propio, habrá que entender por fuerza que la constitución sólo podía referirse a la Sala Plena de lo Contencioso y no al Consejo conformado por dicha sala y por la de consulta, y que esta última en ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (arts. 236 inciso 2° y 237 de la constitución); d) Porque los jueces o magistrados que rehusaran juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia" (Art. 48 de la ley 153 de 1.887 ); y e) Porque la solicitud que hagan los legitimados para pedir la desinvestidura no tendrá que reunir ningún requisito especial y menos los propios de toda demanda contencioso administrativa, ni venir acompañada de anexos especiales ( artículos 137 y siguientes del c.c.a.), ya que el art. 184 de la carta en armonía con el 40 de la misma crean una acción pública o ciudadana, para la cual no se requerirá abogado titulado ni formalidades especiales.

Durante el trámite de la instancia, el señor congresista R.M. contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 287 y siguientes. En dicho memorial, luego de cuestionar las razones. de la solicitud, propone las excepciones de "inexistencia de las causales consagradas en la constitución y la ley para la pérdida de la investidura", la violación del debido proceso, la ilegitimidad para promover la solicitud, la falta de requisitos para la procedibilidad de la acción y la petición afines de tiempo. Alega además, la prejudicialidad, ya que el fallo que deba proferir la Corte Suprema deberá influir necesariamente en la solución del presente proceso. Concluye su alegación recusando al señor P..

En la oportunidad legal se decretaron las pruebas solicitadas por las partes ver auto de marzo 18 de 1993, a folios 3 11 y siguientes) y se rechazó de plano la recusación fórmulada por la parte demandada contra el ministerio público (ver auto de abril 19 de 1993, a folios 339 y siguientes); proveído que quedó en firme al ser rechazado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el mismo (ver auto de 4 de mayo de 1993, a folios 346 y siguientes).

Asimismo mediante auto de julio 21 de 1993 se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con base en la causal 4 del art. 140 del c. de p.c. "por haberse tramitado este proceso por la vía ordinaria en lugar de la prevista en e artículo 184 de la constitución."

En escrito de julio 12 pasado (a folios 382 y siguientes) el señor P. décimo delegado conceptuó, luego de estimar no probadas las excepciones propuestas, que debe accederse a la solicitud de desinvestidura hecha por la señora procuradora delegada para asuntos presupuestales.

Obra igualmente en esta instancia la coadyuvancia del Doctor L.G.N.R. ( intervención que en esta misma providencia le. será aceptada ), quien actuando como ciudadano analiza la situación del señor congresista R.M. y concluye que con sus actuaciones violó el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, el régimen de conflicto de intereses e hizo uso indebido de dineros públicos ( ver escrito a folios 397 y siguientes)

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

El asunto, dada su importancia, impondrá el estudio de los siguientes puntos, en los cuales se analizarán las excepciones propuestas, la doble responsabilidad y la índole del juicio de desinvestidura. Luego, se analizará el caso concreto y se sacará la conclusión final.

El estudio de conjunto de la situación general responderá cada una de las inquietudes propuestas por el demandado.

Las excepciones:

Tal como lo sostiene el ministerio público en su concepto de fondo, ninguna de las propuestas resultó probada. Y la sala hace suya la argumentación expuesta por este funcionario por ajustarse no sólo a la realidad procesal que muestran los autos, sino a la jurisprudencia de esta misma Sala, iniciada con la sentencia atrás citada correspondiente al proceso seguido al señor E.M..

A este respecto el procurador décimo anota:

"B) Las excepciones propuestas por el apoderado del Congresista, no están llamadas a prosperar, de conformidad con el siguiente análisis:

  1. Inexistencia de las causales consagradas en la Constitución y en la ley.

    No es éste, propiamente un medio exceptivo que tienda a enervar la pretensión.

    Se trata, simplemente, de la negación del hecho afirmado en la solicitud de Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, cuya ocurrencia es objeto del debate contencioso administrativo en su orden a establecer si se dieron o no los presupuestos de la acción orientada a decretar la pérdida de la investidura, por irregularidades que contempla la Constitución Nacional.

  2. - Violación del debido proceso:

    No comparte este despacho esta apreciación, por cuanto el proceso adelantado ante esta jurisdicción se ha cumplido ajustándose a las formalidades de ley.

    La Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales aportó con su solicitud las pruebas pertinentes, para que dentro de la etapa correspondiente fueran controvertidas.

    "El demandado ha sido juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le imputa ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y ha tenido la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra.

    c). - Ilegitimidad para promover la solicitud.

    Tampoco es de recibo esta objeción, en la medida en que la solicitante actuó en acatamiento del artículo 184 de la Constitución.

    "Dice la norma:

    “”La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.””

    "El hecho de que la solicitante sea funcionario público, no le priva de su condición de ciudadana, para poner en movimiento el mecanismo judicial. Y aún, en el entendimiento de qué no fuere así, es apenas obvio que le asiste igual derecho, en armonía con el artículo 277 de la misma Carta, que le impone al Ministerio Público, entre otros, el deber de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; defender los intereses de la sociedad; ejercer la vigilancia de la conducta de quienes, desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular e intervenir en defensa del orden jurídico y el patrimonio público.

    "d) Falta de requisitos de procedibilidad de la acción

    Esta excepción tampoco prospera como quiera que se halla subsumida dentro de la anterior.

    "Es tan procedente la acción que la misma Constitución la establece en el artículo 184 ya mencionado. Y que el propio Consejo de Estado le ha dado el trámite de rigor asumiendo la competencia, no sólo del asunto que aquí se controvierte, sino de otros similares.

    "e) Petición antes de tiempo:

    No ve este despacho la razón por la cual el Consejo de Estado tenga que esperar para decretar la desinvestidura que se le impetra, el pronunciamiento de la Comisión de Etica.

    "En desarrollo del artículo 184 de la C.N.. nada impide. que el Consejo de Estado, a solicitud de la...

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