Sentencia nº AC-430 A de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620032

Sentencia nº AC-430 A de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Octubre de 1993

Fecha07 Octubre 1993
Número de expedienteAC-430 A
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-430 A

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS

Corresponde a esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de la atribución que le fuera otorgada por el artículo 184 de la Constitución Política, examinar si, de acuerdo al informe evaluativo enviado por el abogado asesor adscrito a la Viceprocuraduría General de la Nación, es dable o no decretar, la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el doctor J.F.G.A. su condición de representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período constitucional en' curso, porque posiblemente, según dicho informe, se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el numeral lo. del artículo 179 de la Carta, por haber sido condenado a la pena de dieciocho meses de presidio, según sentencia de 16 de julio de 1977, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales.

l. - TRAMITE DE LA SOLICITUD

Inicialmente, el magistrado sustanciador del proceso que tuvo origen en la solicitud del funcionario de la Procuraduría, la inadmitió por considerar que ante la Inexistencia de una ley que señale el procedimiento especial para tramitar y decidir esta clase de asuntos, éstos no pueden tramitarse. Sin embargo, mediante auto calendado a 19 de febrero de 1993 esta Sala Plena, ante la súplica interpuesta, revocó el auto inadmisorio de 23 de noviembre de 1992 por mayoría y, en su lugar dispuso admitirla "por reunir los requisitos legales", y ordenó darle el trámite previsto para el Juicio ordinario contencioso administrativo señalado en los artículos 207 y ss. del C.C.A.

Notificado el auto admisorio de la demanda al Ministro de gobierno y al apoderado especial del congresista G.A., dentro de la oportunidad señalada para ello por la ley, éste contestó la demanda oponiéndose a lo solicitado y proponiendo la excepción de falta de demanda en forma.

Dentro del término, se dio traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión presentándolos a través del procurador séptimo delegado en lo contencioso administrativo ante esta corporación y el apoderado de la parte demandada. A. insiste en impetrar la pérdida de la investidura del congresista demandado por hallarse demostrado que G.A. fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito no político ni culposo que encuadra dentro de la inhabilidad establecida en el ya citado numeral lo. del artículo 179 de la Constitución. El mandatario del representante G. reitera sus planteamientos en cuanto a que debe prosperar la excepción de inexistencia de demanda en forma.

Negada que fue la ponencia original de fallo del magistrado sustanciador, el presente proveído recoge el criterio de la mayoría de la Sala Plena con los argumentos que se dirán seguidamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - De la competencia del Consejo de Estado.

    La competencia del Consejo de Estado emana de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución, que dice a la letra:

    "La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de 20 dias hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano."

    Ahora bien el art 297 de la Ley 5 de 1992 expresa claramente que el decreto de perdida de la investidura a que se refiere la norma constitucional transcrita es un acto de naturaleza judicial es decir, que tiene el carácter de sentencia. En consecuencia si el segundo inciso del artículo 236 de la Carta enseña que para efectos de separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la constitución y la ley, el Consejo de Estado de dividirá en salas y secciones, y siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo la única que, en pleno, ejerce el mencionado destino al tenor de los artículos 97 y 128 del C.C.A., es de inferir que la competencia para conocer tales asuntos radica en esta sala. Es decir, que al precisar aquella norma que dicha acción y el decreto que le pone fin tienen el sello de lo judicial, si interviniera en ellos la Sala Plena de toda la corporación, sus actuaciones y pronunciamientos tendrían otro carácter y muy diverso, como se infiere de la lectura del artículo 96 del Código Contencioso Administrativo.

    Además, resulta evidente, como hubo oportunidad de explicarlo en el auto de 19 de febrero de 1993 dictado en este proceso, el artículo 184 tantas veces mencionado precisa que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley ….” (Se subraya). De manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio pero también exacto de la palabra. Como lo ha indicado tantas veces esta Sala, el artículo 45 del decreto - ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario previsto para aquellos asuntos y litigios para los cuales no haya uno especial De modo que mientras una ley no demarque un derrotero distinto que permita tramitar la solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve como el que señala el artículo 184 se impone la aplicación de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constitución.

    1. entonces que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como ya se definió en el aludido auto de 19 de febrero de 1993 y en otras oportunidades más, tiene competencia para conocer esta clase de procesos judiciales.

  2. - De la excepción de inexistencia de demanda en forma.

    Sostiene el señor apoderado del representante G. que no existe demanda en forma en el caso sub - lite, pues lo que hay es un anónimo, que la ley ordena no tener en cuenta, en donde se le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la investigación administrativa, y ello no puede tenerse como una demanda, y por otro lado la procuraduría, que lo hubiera podido hacer, tampoco demandó sino que simplemente envió un oficio al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el tópico, y este oficio no puede tenerse tampoco como una demanda en forma. Considera que, por ello, se quebrantó el artículo 137 del C.C.A.

    Al leer con todo cuidado los...

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