Sentencia nº 2352 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620081

Sentencia nº 2352 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1993

Fecha08 Octubre 1993
Número de expediente2352
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2352

Actor: S.V. DE ABRIL

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICASReferencia: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 1993, PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 17 de febrero de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

  1. - ANTECEDENTES:

    1. 1. - La señora S.V. DE ABRIL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción que se denominaba de restablecimiento del derecho, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que son nulas: La Licencia, de Construcción no. 025146 de 8 de junio de 1984, expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se autorizan modificaciones y adiciones para la casa n°. 1 - 13 de la calle 57, de la manzana F de la Urbanización denominada Ingemar de esta ciudad, que complementa la Licencia no. 3662 de 15 de julio de 1970; el Auto de 20 de Septiembre de 1984, emanado del Procurador de Bienes del Distrito, Jefe de División Ad hoc de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la Licencia citada; la Resolución no. 05 de 24 de julio de 1985, expedida por la Jefe de la División de Control de Edificaciones de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D .E., mediante la cual se confirma el Auto de 20 de septiembre de 1984; y la Resolución no. 336 de 16 de septiembre de 1985, expedida por el Secretario de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Licencia de Construcción No. 025146 y declarando agotada la vía gubernativa. b): Que como consecuencia de la nulidad de los actos antes mencionados se restablezcan los derechos violados y reconocidos mediante la Licencia no. 4902 de 7 de diciembre de 1975, expedida por las autoridades del Distrito Especial de Bogotá, a la demandante, y, que, en el futuro, la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito especial de Bogotá, debe abstenerse en forma definitiva de otorgar permisos o licencias de construcción, que impliquen afectaciones a los derechos deferidos a la actora como modificaciones al reglamento de la urbanización I..

    1.2. - Como fundamentos de derecho de la demanda se adujeron los siguientes cargos que pueden resumirse así:

    1o) Competencia:

    La Licencia no. 025146 del 8 de junio de 1984 establece implícitamente, de una parte, una servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de la demandante, y, de otra, modifica el uso de la vía peatonal de la Calle 57 al convertirla en vehicular, a la vez que modifica o cambia el sentido de ubicación del predio de R.G.A., que por Decreto 022 de 1962, reglamentario de la Urbanización, se señaló y para lo cual se tuvo en cuenta la imposibilidad física de edificación sobre tal terreno y el loteo hecho mediante el plano 284 - 4. De manera que se presenta la falta de competencia del procurador de Bienes, designado Director de la División de Control de la Secretaría de Obras ad hoc, por cuanto para establecer gravámenes como las servidumbres se requiere de sentencia judicial, al tenor de los artículos 937 y 939 del C.C., y para variar y modificar el reglamento del predio y de la Urbanización solo es viable mediante

    D. delA.M. de Bogotá, previa la aprobación de la Junta de Planeación.

    2o): Expedición irregular o vicios de forma.

    Como el artículo 207 del Acuerdo 7 de 1979 prescribe que la Secretaría de Obras expedirá la licencia cuando los planos cumplan con las normas de ese Acuerdo y con las especificaciones establecidas, la División de Control, ad hoc, no Puede, sin el lleno de los requisitos descritos en el Decreto 022 de 1962, y en especial en 11 parágrafo del artículo 8o., expedir la autorización para las modificaciones y adiciones a la licencia 3662 de 1970, pues las obras hechas varían el sentido de ubicación del inmueble. En consecuencia, es nula la Licencia no. 025146 que se sindica porque tales exigencias son connaturales al acto.

    Además, conociendo el Distrito que la demandante es tercero determinado con interés en dicho asunto debió ser citada, tal como lo prescribe el artículo 14 del Decreto 01 de 1984.

    Es nula la licencia que se ataca por tener vicios en su promulgación, pues no se indican los recursos que contra ella proceden.

    Esta providencia de 20 de septiembre de 1984, mediante la cual se desató la reposición interpuesta, se profirió sin que se hubiera corrido traslado al beneficiario del acto impugnado, es decir, que no se le dio oportunidad de ejercitar la defensa a R.G., razón por la cual le interpuso la alzada y también en consideración a que no se decretaron las pruebas pedidas, las cuales, según la Resolución 336, no fueron de recibo, y por tanto, se desconocen los artículos 56 y siguientes del Decreto 01 de 1984, lo cual conduce a la violación del procedimiento gubernativo que es de orden público.

    3o): Desviación de poder.

    Los actos impugnados no se expidieron para proteger y preservar el orden público en sus elementos de salubridad, seguridad y estética públicas, conforme al artículo 122 del Código Nacional de Policía, sino en una forma arbitraria, configurando un abuso de poder, por lo siguiente: a): Móviles personales, pues se expidió con la participación del doctor J.S., Director de la División de Control, con quien R.G.A. fomentó una gran amistad, pues él trabajó varios años en el Distrito. De modo que la licencia se expidió en consideración a la persona del beneficiario y para eso se desconocieron las normas legales; b): Móviles ocultos La Administración al no manifestar las razones que la llevan a contradecir su propias declaraciones visibles en los oficios del Departamento de Planeación, de fechas 13 de septiembre de 1979 y 14 de junio de 1978, tiene motivos ocultos, extraños al interés comunitario, que no quiere confesar; c): Para impedir y obstaculizar el cumplimiento de varias sentencias la Licencia no. 025146 se expidió con el fin de impedir y obstaculizar la ejecución de sentencias, pues R.G.A. desconoció continuamente la Licencia no. 3662 de 1970 y por ello las Inspecciones 213 de Policía, 213 Penal y 2A Distrital de Policía lo condenaron; d): Por fraude a la ley. Como la norma realmente aplicable es el Decreto 022 de 1962, al eludirla se ha incurrido en fraude por parte de la Administración y del beneficiario al intentar el nacimiento de un derecho mediante disposiciones que no son correctamente aplicables al caso en controversia.

    Por tanto, es nula la licencia y , por consiguiente, los actos posteriores que la confirman, pues contrarían además del Decreto 022, los derechos adquiridos con justo título por la demandante y falsean los artículos 16 y 30 de la Carta.

    4o.): Violación de la regla de derecho de fondo.

    Por error de derecho y flagrancia directa, por cuanto la Administración al expedir la, Licencia impugnada actuó como si no existiera el Decreto 022 de 1962, y además, en el agotamiento de la vía gubernativa desconoció el procedimiento señalado en los primeros 60 artículos del Decreto Ley 01 de 1984 y Pretermitió el artículo 30 de la Constitución que obliga a proteger los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley.

    Por error de hecho, pues la Administración actuó basada en el supuesto que la autoriza a expedir licencia de construcción, creyendo que puede modificar el sentido de ubicación de predios sin modificar primero los reglamentos de las urbanizaciones en donde se hallan ubicados y como si esa facultad fuera absoluta, aún entratándose de hechos ejecutoriados (actos).

    5o): Violación de principios generales de derecho.

    1. - El de la buena fe, por cuanto la Administración al expedir la licencia y los actos posteriores acusados rompió la confianza que debe existir en el autorizamiento y en la seguridad jurídica, pues no se puede salvaguardar el bien común cuando se contraponen intereses particulares o de favoritismo con desconocimiento de la normativa que se ha dado a la comunidad.

    2. - El de la igualdad ante la ley en sus facetas de igualdad ante las cargas públicas, pues habiéndose expedido el reglamento general para los cientos de predios que conforman la Urbanización Ingemar; al cual se sujetaron todos los propietarios y adquirentes de dichos terrenos y, 1 en especial la demandante, la Administración no podía escoger medios lesivos a los intereses de los administrativos y menos imponer prestaciones distintas a las que sean necesarias para cumplir con el interés público.

    3. - El de la imparcialidad de la Administración, pues no es ético que la Administración tome partido por uno de los intereses en conflicto, violando sus propios actos, las normas, superiores y los principios rectores del trámite administrativo, generando favoritismo en el cumplimiento de su función de mantenimiento del orden público.

    4. - El de respeto a los derechos de defensa, pues la Administración oyó a la actora, la dejó hablar pero no la escuchó.

    5. - El del paralelismo dé las formas, pues el sentido de la ubicación del predio de R.G., su nomenclatura y la orientación quedó ligado al Decreto 022 de 1962, expedido por el Alcalde Mayor Bogotá y en consecuencia, ese sentido de orientación, de ubicación, de reglamentación solo puede ser modificado por otro acto de similar categoría, no obstante lo cual la licencia que se demanda cambia el sentido de ubicación y orientación del predio.

    6. - El de que todo...

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