Sentencia nº AC-678 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620086

Sentencia nº AC-678 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 1993

Número de expedienteAC-678
Fecha08 Octubre 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-678

Actor: E.A.G.

Demandado: JULIO CESAR T.Q.

Decide la Sala la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista o Senador de la República de Colombia que ostenta el doctor J.C.T.Q., presentada por el ciudadano E.A.G..

LA PETICION:

La solicitud formulada por el actor se apoya en lo dispuesto por el artículo 184. de la Constitución Nacional y se fundamenta en las siguientes razones:

"1. El doctor JULIO CESAR T.Q. fue elegido para el período constitucional de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 Senador de la República y ostenta tal calidad".

"2. El Senador aludido está incurso en las causases previstas consagradas en la Constitución para la pérdida de su investidura por la indebida destinación de dineros públicos y es así como está vinculado al proceso penal que se adelanta a quienes actuaban para el mes de junio y julio de 1991 como Concejales de Bogotá y más concretamente por infringir los arts. 207 y 210 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en art. 36 del Código Fiscal del Distrito (Acuerdo número 6 de 1985), normas que gobiernan el gasto público y que prohiben (sic) inclusión dentro del presupuesto de erogaciones previamente decretadas en la ley, destinadas a cumplir planes de desarrollo".

"La Procuraduría advirtió que tales partidas no podían ser ejecutadas (los auxilios decretados por el Concejo), por cuanto no estaban anunciadas en ninguna de las categorías descritas en los preceptos ya citados".

"3. El Senador siendo Concejal, según informaciones de prensa recibió dineros de los aprobados por el Acuerdo N° (sic) 13 de junio 4 de 1991, por el cual se autorizó un gasto público no previsto en la ley".

"4. La Procuraduría General de la Nación había enviado carta señalado la ilegalidad de ese acto".

"5. Del proceso penal por el ilícito denunciado conoce la Corte Suprema de Justicia en relación con personas que hoy ostentan la calidad de Senadores entre los cuales está el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO".

"6. El Consejo de Estado tiene competencia para decretar la PERDIDA DE INVESTIDURA, de manera autónoma, sin ningún requisito de procedibilidad de la acción y sin que sea necesario que J. o Congreso califique o tipifique la causal, tal como se señala en la Sentencia dictada en el Expediente AC- 175 del 8 de septiembre de 1992 de ese alto Tribunal".

"7. De acuerdo con lo dicho por esa Corporación:

" "La Constitución, sólo exige para la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causases mencionadas en el art. 183 de la Constitución." (Las negrillas son del texto del memorial correspondiente).

"8. También se consideró que tienen los instrumentos procesales para establecer la causal, sin depender de calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los arts. 297 y 298 de la Ley 5ª de 1992, esas actuaciones son sólo medios de prueba".

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El doctor J.C.T.Q., una vez notificado en legal forma designó su apoderado y contestó la demanda, a la cual se opuso, manifestando que aceptaba como ciertos los hechos 1 y 5; dijo que no son ciertos los hechos 2 y 3; pidió que se pruebe el hecho 4; y respecto de los números 6, 7 y 8, señaló que no son tales, sino opiniones jurídicas del peticionario.

ALEGACIONES

Decretadas y practicadas las pruebas que fueron consideradas conducentes se dispuso el traslado para alegar.

El ciudadano actor no presentó escrito de ninguna clase.

En cambio, sí lo hicieron el doctor J.C.T.Q. y el Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado.

Alegato del Dr. J.C.T.Q.:

En el escrito correspondiente (fls. 110-112), se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

"1. El doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTIERO fue elegido Senador de la República para el período constitucional de 1991-1994 por circunscripción nacional y en la actualidad ostenta tal calidad".

"2. Actualmente se adelanta en la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- contra el D.J.C.T.Q. y otros, un proceso por el delito de Peculado, y en providencia del 22 de abril de 1993 se abrió la investigación penal respectiva y a la fecha el aludido proceso se encuentra en la práctica de pruebas".

"3. El señor E.A.G. en e ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución (sic) Nacional, solicitó se decrete la pérdida de la Investidura de Congresista del doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO argumentando la indebida destinación de dineros públicos".

LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA

"La Constitución Nacional en el artículo 183 consagra las causases de pérdida de la investidura de congresista, y el artículo 184 ibídem dispone que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley........”

"La Ley 5ª de 1992 en el artículo 296 establece:

“ "Causales. La pérdida de la investidura se produce:

  1. Por violación del régimen de inhabilidades.

  2. Por violación del régimen de incompatibilidades.

  3. Por violación del régimen de conflictos de intereses.

  4. Por indebida destinación de dineros públicos.

  5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

  6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las qué se voten proyectos de actos legislativos y de ley o nociones de censura.

  7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse".

    "Parágrafo :1. Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

  8. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria. (Los (sic) subrayado es nuestro)".

    "La Ley 5ª de 1992 exige para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos, que se haya proferido sentencia penal condenatoria contra el congresista".

    El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - en providencia de 8 de septiembre de 1992 expresó: "La Constitución sólo exige para que la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causases mencionadas en el artículo 183 de la Constitución. La admisión de los medios de prueba y la apreciación que de éstos haga el juez, para determinar si en efecto, el Congresista acusado incurrió en los hechos que la Carta prevé como determinantes de la pérdida de la investidura, constituyen la médula del proceso y se gobiernan por sus instrumentos procesales propios y por el principio de derecho universal de la independencia del juez en buena hora consagrado como norma constitucional en el artículo N° 228, no pueden ser pues, las calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los artículos 297 y 298 de la ley en cita, requisitos de procedibilidad de la acción, sino medios de prueba de los hechos que configuran la causal constitucional para la pérdida de la investidura, con la aclaración de que en casos diferentes a los que requieran para su configuración sentencia judicial, no pueden considerarse, como parecería sugerirlo la ley, como medio único de prueba".

    "La afirmación del actor de que "el Consejo de Estado tiene competencia para decretar la PERDIDA DE INVESTIDURA, de manera autónoma, sin ningún requisito de procedibilidad de la acción y sin que sea necesario que J. o Congreso califiquen la causa, tal como se señala en la sentencia dictada en el expediente AC-175 del 8 de septiembre de 1992 de ese alto tribunal" es equivoca pues confunde los requisitos para la procedibilidad de la acción de pérdida de la investidura, de Congresista, con el decreto de pérdida de investidura, el cual supone necesariamente la demostración del hecho o hechos que configuran la causal constitucional de pérdida de la investidura de congresista".

    "En el proceso no aparece demostrado que el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO haya sido condenado penalmente por indebida destinación de dineros públicos, hecho que nunca se podrá probar, porque mi mandante jamás ha sido condenado penalmente, como lo demuestra tajantemente la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que figura en el expediente a folio 63, en el cual se expresa textualmente "que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no ha proferido sentencia alguna contra el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO en los procesos que se adelantan o se adelantaron contra el mencionado.........

    CONCLUSION

    "Por las razones expuestas, solicito respetuosamente no decretar la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador JULIO CESAR TURBAY QUINTERO".

    Por su parte, el Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado presentó un alegato (fls. 106-109) en el cual hace disquisiciones de la siguiente guisa:

    "B. Pretende el solicitante que se decrete la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el doctor J.C.T.Q. bajo el cargo de indebida destinación de dineros públicos".

    "La disposición constitucional que regula la materia, dispone:"

    " "Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:"

    " .....................................................................................................................”

    "4. Por indebida destinación de dineros públicos......”.

    "Desde luego que a quien hizo el cargo que se le imputa al denunciado por indebida destinación de dineros públicos, le incumbía acompañar como...

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