Sentencia nº 8549 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620096

Sentencia nº 8549 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1993

Número de expediente8549
Fecha09 Octubre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 8549

Actor: GLORIA AMPARO CORREDOR SANCHEZ

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la empresa de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA - contra el auto calendario el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva DISPUSO:

"1. Cítese a la EMPRESA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., AVIANCA, para que intervenga en el proceso. En consecuencia, notifíquese personalmente esta providencia haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos.

"2. Fíjese el negocio en lista por cinco (5) días para que el llamado intervenga en el proceso.

"3. Decrétase la suspensión del presente proceso hasta cuando se cite el llamado y haya vencido el término para que éste comparezca, sin exceder de 90 días.

"4. T. al abogado H.D.M.C., como apoderado . judicial de la Nación - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en los términos del poder visible a folios 140 y 141 del expediente." (folio 166).

- II -

SUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 179 y siguientes, obra el escrito en que el apoderado de AVIANCA hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo:

"FALTA DE JURISDICCION

"IMPROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA

" 1. La ley aplicable.

"La vinculación de un tercero llamado en garantía, es procedente únicamente en cuanto exista competencia del juez que conoce del asunto respecto de ese tercero; toda vez que la aceptación del tercero como parte procesal introduce una acumulación de pretensiones respecto de las cuales deben cumplirse las reglas del art. 82 del C.P.C., que reza así:

"Art. 82. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

" 1. Que el juez sea competente para conocer de todos, sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía." (Énfasis y subrayas fuera de texto)".

"Mi poderdante, la sociedad AVIANCA de derecho privado, no puede ser juzgada por la jurisdicción contencioso - administrativo, conforme lo establece expresamente el art. 82 del C. C. A.

"La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos y originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas".

"Por lo anterior, resulta entonces que el llamamiento en garantía no es procedente, toda vez que la jurisdicción y competencia de lo contencioso - administrativo está determinada por normas de orden público, cuya inobservancia generaría nulidad del proceso, como lo establece el art. 140 del C.P.C.

"2. Jurisprudencia en la materia.

"J. se ha reafirmado lo anterior en reiteradas oportunidades:

"La figura del llamamiento en garantía está íntimamente ligada con las normas que regulan la acumulación de pretensiones y más concretamente la de sujetos (Art. 82 del C.P....

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