Sentencia nº 3039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 1993
Número de expediente | 3039 |
Fecha | 26 Octubre 1993 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 3039
Actor: H.J.R.G.
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
Decide la Sala el recurso, extraordinario de anulación propuesto por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra la sentencia del 10 de agosto de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de H.J.R.G..
Por demanda que se presentó el 28 de julio de 1980 (FL.9 cdno .2) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego enviada por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, se pidió la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones números 171 del 24 de marzo de 1980 y 264 del 28 de abril de 1980 expedidas por el Rector de la Universidad recurrente, proceso que culminó con la sentencia que accedió a lo pedido y dispuso el pago de los derechos económicos correspondientes al que consideré período de estabilidad del docente demandante, sin atender al reintegro.
La demanda:
La Universidad a través del recurso acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 97 del Decreto 80 de 1980, siendo del caso haberlo hecho", el cual transcribe y al desarrollar el cargo refiere que el Tribunal aplica al caso indebidamente el artículo 20 del Acuerdo 05 de 1974, lo cual le lleva a determinar que la mencionada norma confería al docente el derecho a permanecer en el cargo por el término del año allí señalado, pues necesariamente, dice el Tribunal, queda amparado con un fuero especial de estabilidad (FL. 7), y, prosigue el libelo, Si se hubiera aplicado el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 necesariamente habría determinado el Tribunal, la diafanidad de esta norma cuando dice que los docentes son de libre nombramiento y remoción durante el período del primer año de nombramiento (FL. 8).
A renglón seguido el libelista rebate el aserto del fallo según el cual la prescindencia de los servicios del docente estaba sometida al régimen de los artículos 24 y 26 del citado acuerdo, desatino que en opinión del recurrente impone desconocer la vigencia del Decreto Ley 80 de 1980, que priva de eficacia a las normas reglamentarias estudiadas por el...
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