Sentencia nº 8043 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620281

Sentencia nº 8043 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 1993

Número de expediente8043
Fecha28 Octubre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8043

Actor: W.F.T.B. OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

- I -

Agotada la tramitación procesal la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva DISPUSO:

"1. D. probada la falta de jurisdicción en cuanto a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y la señorita V.S.C.A..

"2. D. probada la falta de legitimación en la causa pasiva a favor del Distrito Capital.

"3. D. administrativamente responsable al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE por la muerte del menor A.F.T.C., ocurrida el día 20 de julio de 1986.

"4. Como consecuencia de lo anterior condenase al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE a pagar a los señores W.F.T.B. y G.A.C.V. una suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, según el precio que para la fecha de ejecutaría de este fallo determine el Banco de la República.

"5. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

"6. Para el cumplimiento del fallo dese aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

"7. Sin costas, por cuanto no se causaron.". (fls. 228 - 239 Cdno No. 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"Los señores W.F.T.B. y G.A.C.V., formularon demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa, con el fin de obtener declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital y del Instituto para la Recreación y el Deporte, por la muerte del menor A.F.T.C., ocurrida el 20 de julio de 1986, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

"PRIMERA: EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y El DEPORTE son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores WAGNER FERNANDO BARONA y G.A.C.V., padres del niño A.F.T.C., muerto trágicamente el día 20 de julio de 1986, en el Parque de la Florida, de Bogotá, por el hecho de haber permitido la construcción de huecos profundos en un campo abierto al público para la recreación y el deporte de la comunidad, sin que se hubiese vigilado la restauración del terreno normal.

"SEGUNDA: Que, en consecuencia, y en virtud de la anterior declaración, el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, y a título de restablecimiento del derecho, deben reconocer y pagar a los señores W.F.T.B. y G.A. C.V., los perjuicios morales y materiales - lucro cesante y daño emergente - , ocasionados con motivo de la muerte de su menor hijo, A.F.T.C., en las condiciones que más adelante se reseñan, y según lo que establezca en el juicio y se determine en la respectiva prueba pericial,

"Los perjuicios morales se tasarán en un mil gramos de oro (1.000 grs. oro) para cada uno de los progenitores del menor muerto, conforme al precio que tenga el gramo de oro en le fecha de expedición de la sentencia, y según lo certifique el Banco de la República.

"TERCEROS: EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y el INSTTIUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, además, pagarán los daños materiales - lucro cesante y daño emergente que se demuestre y prueben en el juicio como antes se indicó y, junto con ellos, la suma de $168.142.00 correspondientes a los gastos de entierro, de conformidad con los recibos que acrediten el pago de está suma, desembolsada por los padres del menor muerto, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que más adelante se anotan.

"CUARTO: Se ordenará, por último, el cumplimiento de la sentencia, en un término no mayor de treinta (30) días y previa ejecutoria de la misma, en los términos de la ley. Las sumas reconocidas y se ordenen pagar devengarán los intereses comerciales moratorias previstos en el artículo 177 del C.A.A.".

"Como hechos de la demanda se propuso en síntesis lo siguiente:

"Los señores W.F.T.B. y G.A.C.V., contrajeron matrimonio católico el día 26 de diciembre de 1982, de dicha unión nació el menor A.F., el 27 de junio de 1984 en Santa Rosa de Osos (Antioquia).

"El día 20 de julio de 1986 los esposos TERAN - CAÑON junto con su menor hijo A.F. decidieron ir por unas horas al parque de la Florida, situado al noroccidente de la ciudad.

"Una vez en el parque, se encontraban jugando el menor con su padre y de un momento a otro el niño cayó al fondo de un hueco, que se había permitido abrir para un estudio de suelos y no había sido tapado, ni señalado por los encargados de su vigilancia, esto ocurrió a las 3:30 de la tarde.

"Sus padres trataron de rescatar al menor sin resultados positivos, debido a la profundidad y estrechez del hueco, pese a los aunados esfuerzos de las personas que acudieron a los gritos desesperados de los esposos TERAN - CAÑON.

"Finalmente el señor M.C. conductor de un vehículo de servicio público, TAXI HK71 utilizó el radio instalado en el automóvil y pidió ayuda al Cuerpo de Bomberos, haciéndose presente a las cinco de la tarde en el sitio de la tragedia. El menor fue rescatado a las 5:15 de la tarde por el oficial del Cuerpo de Bomberos, el señor J.C.O.R., quien trató de revivir a A.F. dándole respiración boca a boca, aunque éste ya no daba señales de vida.

"El niño fue conducido al Hospital de la Granja donde fue recibido en Urgencias y quien fue atendido por el Doctor PEÑA, dictaminando la muerte de A.F.. Posteriormente el C. delB. las Ferias MARCELINO CRAVEZ en compañía de algunos policías efectuaron el levantamiento del cadáver ordenando su traslado a M.L., y éstos determinaron que la causa de la muerte se produjo consecuencia de asfixia mecánica debido a oclusión en las vías aéreas del niño y a la carencia de oxígeno en el aire inspirado.

"Después de ocurridos los hechos, el padre del menor fallecido, se trasladó en compañía de la periodista A.B. del noticiero INTERVISION LTDA., al parque de la Florida, para examinar el terreno, encontrando varios huecos más, tapados por la hierba, ubicados en diferentes zonas del parque y de las mismas dimensiones que tenía el hueco en el que cayo el niño, cuatro metros de profundidad por cincuenta centímetros de diámetro. Ante estas circunstancias el padre de la víctima, solicitó por escrito al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, explicación de la existencia de tales huecos en el parque, a lo que le contestó el Jefe de Parques GUILLERMO MENDEZ (sic), que se había concedido especial permiso a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de A., para que la estudiante de Ingeniería V.S.C.A. pudiera realizar diez sondeos, seis en pavimento y cuatro en terreno natural en el parque de la Florida.

"Como normas violadas se invocan los artículos 16, 20 y 62 de la Constitución Nacional, artículo 8o. de la ley 153 de 1887, artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil y los artículos 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

"La demanda fue admitida y contestada oportunamente por medio de apoderado por el Distrito Capital y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, así:

"La apoderada del Distrito Capital se opone a que se profiera en su contra las declaraciones y condenas solicitadas por el apoderado de la actora, por cuanto carecen de fundamento de orden legal.

"Propone como excepción la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por cuanto ha debido demandarse únicamente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por ser éste un establecimiento público con personería jurídica, administrativa y patrimonio independiente según el acuerdo por medio del cual se creó.

"El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fundamenta su defensa en las disposiciones civiles utilizadas por la parte actora en el escrito de demanda, sosteniendo que el daño causado proviene de un hecho ejercido por un tercero, lo que constituye causa exonerativa de responsabilidad de su representada y en consecuencia no es imputable a su administración, debiéndose imputar la responsabilidad a la Universidad Santo Tomás y a la ex - estudiante V.S.C., quienes directa y solidariamente deben indemnizar los perjuicios reclamados.

"Propone como excepción, la INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD, por cuanto la causa del daño se debió al hecho de un tercero.

"Así mismo, presentó denuncia del pleito contra la Universidad Santo Tomás de A. y la señorita V.S.C.A., siendo aceptada, debidamente notificada y contestada por los denunciados dentro de la oportunidad señalada, por medio de, apoderado, así:

"El apoderado de la Universidad Santo Tomás de A., se opone a las pretensiones de la demanda y de la denuncia del pleito, y solicita que se le declare no responsable por los hechos controvertidos.

"Presenta como excepción, la FALTA DE JURISDICCION, por cuanto la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones públicas, situación que no se da en este caso.

"El apoderado de la denunciada V.S.C.A. se opone rotundamente a la denuncia del pleito formulada contra su representada, afirmando no constarle algunos hechos, aceptando y negando otros. Argumenta finalmente que en la actuación penal se demostró la inexistencia de la relación de causalidad, indispensable para poder adjudicar cualquier tipo de responsabilidad, absolviendo a su poderdante.

"En el traslado para alegar...

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