Sentencia nº 2297 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620324

Sentencia nº 2297 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 1993

Fecha29 Octubre 1993
Número de expediente2297
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2297

Actor: J.J.C.M.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD – ECOSALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver, la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano J.J.C.M. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 10o. de la Resolución No. 207 de lo. de septiembre de 1992, "Por la cual se señalan los trámites y requisitos para las apuestas de suerte y azar de los Juegos Intermedios y Menores", expida por el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. "ECOSALUD S.A.".

  1. - ANTECEDENTES

    1. - El acto acusado

      El citado artículo 10o. de la Resolución No. 207 de 1992 dispone lo siguiente:

      "ARTICULO DECIMO: Señalar que los criterios que se tendrán en cuenta para certificar la viabilidad económica a las solicitudes de permiso de explotación son las siguientes:

      "a) JUEGOS INTERMEDIOS: La viabilidad económica de las solicitudes de permiso de explotación de un juego intermedio, deberá tener una base mínima por establecimiento de $ l'500.000 mensuales como aporte al sector salud. A partir del año 1993 la base mínima se incrementará en $ 3000.000, y a partir de esa fecha tendrá un reajuste anual de acuerdo a la variación del índice de precios del DANE, según certificado que para el año anterior vencido se dé en el mes de octubre.

      "b) JUEGOS MENORES: La viabilidad económica de las solicitudes de permiso de explotación de los Juegos menores de que trata la letra a) del artículo 3o. de esta resolución deben tener una base mínima por establecimiento de $50.000 mensuales como aporte al sector de la salud por cada modalidad de juego y / o establecimiento de Juego. Esta base se determina para municipios da hasta 50.000 habitantes. Para Municipios de 50.001 a 200.000 habitantes la base se incrementa en un 50% y para Municipios con población superior a 200.000 habitantes la base mínima se incrementa en un 100%. La base mínima determinada se incrementará a partir del año de 1993 de acuerdo al índice de variación anual de precios del DANE, calculado para el año anterior según certificado que para el efecto se dé en el mes. de octubre.

      PARAGRAFO: Además los valores aquí señalados se incrementarán en proporción a los bienes o elementos de juego que explote el operador de los mismos, siempre con referencia al número registrado por el explotador acogido a la base mínima”.

    2. - Los hechos de la demanda

      Los hechos que se indican en la demanda son, en síntesis, los siguientes (fls. 13 a 14):

      Los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, en su orden, declararon como arbitrio rentístico de la Nación la explotación, bajo la forma de monopolio, de todas las modalidades de juego de suerte y azar autorizaron la constitución y organización de una Sociedad de Capital Público denominada ECOSALUD S.A., cuyo objeto es la explotación y administración de dicho monopolio rentístico.

      La empresa ECOSALUD S.A. se constituyó por escritura pública No. 4379 de 23 de julio de 1990, Notaría Novena de Bogotá, su inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó el 17 de octubre del citado año y sus estatutos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 271 de 1991.

      La Resolución parcialmente acusada se expidió por el Presidente de ECOSALUD S. A . “diciendo hacer uso de sus facultades legales y estatutarias,, mencionando solamente el artículo 54 del Acuerdo No. 18 de 1991 originario del Consejo Directivo de la Empresa”.

    3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

      La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fls. 14 a 19 y 125 a 129):

      Primer cargo. - Violación de los incisos tercero y cuarto del artículo 336 de la Constitución, los cuales señalan que "La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental" y que "Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud", y del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, que establece como sistema de asignación de los recursos con destino a la salud el de porcentajes, pues el acto acusado, so. pretexto de certificar la viabilidad económica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR