Sentencia nº 875-11815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620341

Sentencia nº 875-11815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Noviembre de 1993

Número de expediente875-11815
Fecha05 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 875-11815

Actor: J.N.B.R.

Demandado: FISCALIA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) contra la sentencia proferida a 7 de marzo de 1984 por el aludido estrado en el juicio que tuvo origen en la demanda que incoó, por conducto de apoderado judicial, el señor J.N.B.R. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, actualmente denominada `de nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 67 del C.C.A. - ley 167 de 1941- y 85 del C.C.A. - decreto - ley 1 de 1984 modificado por el art. 15 del decreto - ley 2304 de 1989).

El respectivo expediente fue destruido durante los trágicos sucesos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y su reconstrucción, emprendida por el recurrente y por el procurador delegado de la Policía Nacional, ha obedecido a las pautas señaladas en el decreto extraordinario 3825 del mismo año.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El fallo objetado por el ministerio público declaró nulo el acto administrativo contenido en el decreto No. 1998 de 25 de julio de 1980, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y ministro de Defensa Nacional), que puso fin, según el Tribunal, a la actuación disciplinaria iniciada por la Procuraduría General de la Nación y, más concretamente, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, "destituyendo del servicio activo" de esa institución de la Fuerza Pública al demandante, quien ostentaba el grado de capitán.

    Como consecuencia de ello, el proveído en mención dispuso el reintegro del actor B. al cargo que venía desempeñando "cuando fué objeto de la sanción de destitución", y el reconocimiento y pago de "todos los salarios y prestaciones sociales y grados policiales que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto que se anula, desde que éste se hizo efectivo hasta cuando se produzca el reintegro al servicio" y, por último, declaró que, para todos los efectos legales, se tenga como sin solución de continuidad el lapso en mención y que debe darse cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

    El fundamento jurídico y fáctico que llevó al Tribunal de Cundinamarca a fallar de la manera en que lo hizo estriba en la circunstancia de que la Procuraduría General de la Nación o, más concretamente, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, carece de facultades legales para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra el personal uniformado o empleados civiles de esa institución armada conforme a lo indicado en la ley 25 de 1974 - que fue la normatividad aplicada por la Procuraduría , porque, según el Tribunal, el decreto -ley 1835 de 1979 es el estatuto especial que define las faltas, las sanciones y los procedimientos de ese tipo para el personal de la misma, y él demarcar quiénes son los funcionarios competentes para instruir y decidir los procesos disciplinarios en cuestión. Por lo tanto, continúa el Tribunal, el decreto - ley 1835 de 1979 reguló todo lo relativo al régimen disciplinario de la Policía Nacional y de allí que sus normas prevalezcan sobre todas las anteriores que le sean contrarías, entre ellas las incluidas en la ley 25 de 1974. Dice que así ha tenido ocasión de conceptuarlo el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil a 24 de mayo de 1982, limitándose el papel del ministerio público, o mejor, de la Procuraduría, en esa materia, a supervisar los procesos disciplinarios que se sigan contra los uniformados de la Policía y los empleados civiles al Servicio de ésta, y a solicitar que los funcionarios los inicien, los adelanten y los decidan.

    De allí que exprese que, como "no hay duda de que el decreto - ley 1835 de 1979 regula íntegramente la materia, en cuanto que este estatuto especial contiene normas precisas sobre tipificación de las conductas punibles y es por lo demás un completo régimen de las sanciones, competencias y procedimientos en materia policial; y, conforme a las reglas de hermenéutica señaladas por las leyes 57 y 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, cuando esta última es especial como acontece con el citado decreto, vale decir, que tiene el mismo carácter que los decretos anteriores sobre régimen disciplinario y regulan expresamente la misma materia", queda afectada de nulidad el decreto 1998 de 25 de julio de 1980, al destituir al actor B.R., capitán de la Policía Nacional, con base en un procedimiento anómalo por la Procuraduría, sin competencia para ello.

  2. ANTECEDENTES FACTICOS DEL CASO SOMETIDO AL TRIBUNAL

    Según la demanda, el señor B.R. estuvo al servicio de la Policía Nacional durante más de dieciséis años, distinguiéndose siempre como un funcionario "eficiente y probo. Siempre cumplió con sus obligaciones y deberes propios de su cargo y de su condición de oficial de la Policía Nacional. Las condiciones personales, su don de mando, su espíritu de servicio lo llevaron a ocupar cargos de mucha importancia, por todo lo cual fue ascendido hasta llegar al grado de capitán y, además, fue galardonado con numerosas condecoraciones. No obstante ello, fue acusado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de haber utilizado injustificadamente sus armas de dotación a raíz de un enfrentamiento habido en el barrio Contador de la capital de la república, por el cual resultaron varias personas muertas, pese a que no se practicaron las pruebas por él solicitadas y que tendían a demostrar legítima defensa; así las cosas, la Procuraduría llegó a conclusión contraria y por eso adelantó, sin facultades para ello, el proceso disciplinario y, al cabo, pidió la destitución "por hechos que, de haberse cometido, no están sancionados con destitución", amén de que la providencia de la Procuraduría no fue notificada legalmente. Siendo irregular la actuación de la Procuraduría, el acto acusado, sancionatorio, es también irregular y se impone su anulación.

  3. DEL RECURSO Y DE LOS CARGOS DEL RECURRENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Dos grandes cargos plantea la Fiscalía Cuarta recurrente para solicitar la anulación extraordinaria de la sentencia acusada, a saber:

    Primer cargo: No solución total de todas las cuestiones debatidas, en la Sentencia.

    Violación del principio del DEBIDO PROCESO (art. 26 de la Constitución política) y los artículos 170 (contenido de la sentencia) y 84 (actos anulables) del C.C.A. (Decreto - ley 1 de 1984), en relación con los arts. 8o. y 14 de la ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983.

    Al respecto, hace notar el recurrente que al dejar de decidir acerca de la nulidad de los actos de la...

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