Sentencia nº A-014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620437

Sentencia nº A-014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 1993

Número de expedienteA-014
Fecha23 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: A-014

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. - COLPATRIA Y OTROS

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Compañía - de Seguros Patria S.A., - Colpatria, - La Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 1986 proferida por la Sección la Corporación, dentro del proceso que aquellas inauguraron contra la Empresa puertos de Colombia Colpuertos.

ANTECEDENTES

Las Sociedades Compañía de Seguros Patria S.A. Colpatría Seguros Comerciales Bolívar S.A., - Suramericana de Seguros S.A., - Compañía Agrícola de Seguros S.A., Compañía de Seguros la Fénix de Colombia S.A. y la Compañía de Seguros la Andina S.A., solicitan al Consejo de Estado que por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el proceso indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - civil o administrativamente responsable por razón de la pérdida de los elementos relacionados en el libelo y que, en consecuencia, se condene a dicha empresa o a la entidad que en el futuro haga sus veces, o en subsidio a la Nación Colombiana, al pago de Veintiséis Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro pesos ($26.'303.544,00) o hasta la suma que resultare probada en autos a favor de las citadas firmas aseguradoras así:

"A. - ) A favor de COLPATRIA, COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A., la suma de SEIS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL, CIENTO DIECINUEVE PESOS (6’228.119.00) M/CTE.

  1. - ) A favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., la suma de SEIS MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (6’487.665,00) M / CTE.

  2. - ) A favor de SURAMERICANA DE - SEGUROS S.A., la suma de TRES MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3’939.888,00) M / CTE.

  3. - ) A favor de COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE PESOS ($2,324.020,oo) M/CTE.

  4. - ) A la compañía DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A. la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($F217.118.oo) MICTE.

  5. - ) A COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A., la suma de SEIS MILLONES, CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATi0 PESOS ($6'106.734..00) M/CTE.

    l) POR DAÑO EMERGENTE: Las sumas anteriores, como daño emergente, que el costo o valor Real de la mercancía incinerada; derechos arancelarios; fletes; gravámenes e impuestos de todo orden; gastos para agentes de aduana. Y en fin, todos los gastos usuales imputables al costo de la mercancía, o hasta la suma que resulte probada de autos.

    II.) POR LUCRO CESANTE: Se reclaman intereses corrientes, sobre el costo de las mercancías, liquidando desde 9 de febrero de 1982, día en que hizo imposible la entrega de las mismas, a sus destinatarios o importadores, y hasta cuando el pago del total reconocido como indemnización se efectúe.

    Solicito desde ahora, se pida a la Superintendencia Bancaria, una Certificación. sobre el interés corriente.

    Ill. ) POR PERDIDA EN EL VALOR ADQUISITIVO DEL PESO COLOMBIANO: El demérito monetario de la suma anterior, que debe ser objeto de actualización monetaria, para una justa indemnización, conforme lo tiene establecido ya la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, calculado o aplicado sobre cada una de las partidas señaladas anteriormente, para cada uno de mis poderdantes". (fl. 91 cdno. No. 3).

    La demanda fue admitida respecto de las siguientes firmas accionantes: Colpatria - Compañía de Seguros Patria S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., pero en lo tocante con esta última sociedad se inadmitió en relación con L.R.C. porque no se aportó prueba de su existencia, y representación legal.

    De igual manera, se inadmitió la demanda respecto de las pretensiones de Seguros Comerciales Bolívar S.A., de las Compañías de Seguros La Fénix de Colombia S.A. y Seguros Andina S.A., también en virtud de la ausencia de prueba sobre la existencia y representación legal de las dos primeras, y porque las firmas cuya subrogación alega la tercera, no probaron tampoco esos extremos (fls. 96 y 97 y 106 a 108 cdno. No. 3).

    Los hechos de la demanda, en la sentencia impugnada, se sintetizan así:

    "

    1. Que las distintas personas jurídicas domiciliadas en el país y determinadas en el libelo (hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) importaron mercancías varia del extranjero.

    b) Que el día 9 de febrero de 1982 se presento un incendio de magnitud en la bodega Nº 5 del terminal de Barranquilla de la Empresa Colpuertos, destinada al almacenaje de materias inflamables o peligrosas.

    c) Que como consecuencia de ese incendio se incineró en su totalidad la mercancía especificada en los hechos 1º a 6º.

    d) - Que como constancia de lo ocurrido Puertos de Colombia elaboró el acta de incendio de 7 de abril de 1982, firmada por las personas que indica el hecho 9.

    e) Que Colpuertos expidió los certificados individuales sobre el recibo y la entrega de la carga depositada perteneciente a las distintas firmas importadoras.

    f) Que Colpuertos confiesa que, la pérdida se produjo cuando la mercancía se encontraba a su cuidado y bajo su responsabilidad.

    g) Que las Compañías de seguros (ver detalle en el hecho 12') resarcieron a los importadores con el pago de $26.303.544.(ver discriminación en los hechos 14º a 18º) por los perjuicios sufridos, "en virtud de convenios comerciales existentes entre ellas, pero no obtuvieron la subrogación legal de sus, derechos y acciones contra los responsables de las pérdidas, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por la,ley para que este fenómenos jurídico opero"

    h) Que las Compañías importadoras cedieron sus derechos y acciones "y por lo mismo, ocupan su lugar en la titularidad de dichos derechos y acciones (fl. 145 y 146 cdno. No. 3)

    La fundamentación jurídica de la acción aparece consignada a folios 71 a 76 y 91 a 94 del cuaderno No. 3, en la cual se destaca la responsabilidad objetiva del Estado, en el caso de pérdida de mercancías que obligatoriamente deban depositarse en bodegas oficiales para efectos de su importación o exportación, aduciendo entre otros argumentos, el siguiente:

    "Cuando con ocasión del servicio, o del ejercicio de esta actividad reglada, la mercancía depositada en las Bodegas oficiales, o sea, las de la Empresa Puertos de Colombia, SE PIERDE, con prescindencia en este análisis, de la noción de culpa administrativa, en esas mismas dependencias estando al cuidado de la misma, tal como aparece, por otro lado, plena y fehacientemente demostrado con los documentos públicos auténticos que adujimos, se produce con tal hecho operación administrativos, una disminución en el patrimonio del titular del derecho o importador, lesión que es consecuencia a la violación directa por parte del Estado consistente en la FALTA DE APLICACION DE LA LEY, concretamente del Artículo 2o. del Decreto 630 de 1.942 qué ordena al Gobierno, a responder a los dueños de la mercancía almacena da en Bodegas Oficiales, desde la fecha de su recibo, hasta. la de su retiro en forma legal, o el abandono voluntario, o hasta que se la considere legalmente abandonada, por haberse vencido el término legal del almacenaje". (fls. 92 y 93 cdno. No. 3)

    LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Proferida, como se anotó, por la Sección Tercera el 18 de julio de 1986, definió desfavorablemente a1as sociedades actores los pretensiones del libelo para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:

    1) Que las compañías aseguradoras demandantes les pagaron a las importadoras que más adelante se relacionan, sendas indemnizaciones por la pérdida de la mercancía importada e incinerada durante el incendio del 9 de febrero de 1982, acaecido en la bodega # 5 del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, administrado por Puertos de Colombia, de la siguiente manera:

    La Sociedad Colpatria:

    “..pagó a Electromanufacturas S.A. el día 23 de diciembre de 1982, porque el transporte de la mercancía estaba amparado con los certificados # 8 1181 M - 14712, y 79422 expedidos con aplicación de la póliza # TR - 3605 (folios 14 y 18 del c. # 1). Que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. pagó a Productos Ramo S.A. el 3 de junio de 1982, por el amparo del certificado,312 49 de 10 de, marzo del mismo año con aplicación a la póliza # 413. (ver acta de liquidación a folios 22 del cuaderno principal). Que la misma aseguradora pagó a Expobag S.A. 10 de septiembre de 1982, por el amparo del certificado. # 31207 de 11 de febrero de ese año, con aplicación a la póliza # 318 (a fol. 24 c. Nº 1). Que la Compañía Suramericana de Seguros pagó en septiembre 29 de 1982 a Quírníca Amtex por el amparo del certificado 501750 de febrero 18 del mismo año con imputación a la póliza # 007310 (a fol. 34 c. # 1). Que la misma aseguradora pagó a Industria Agro Química Limitada el 2 de junio de 1982, la indemnización amparada con la póliza # 1361 (a fol. 46 c. # 1). Que igualmente pagó a L.L. S.A. el 5 de agosto de 1982 la indemnización amparada con el certificado 500422 de - 5 de noviembre de 1981 y la póliza # 10843 (a fol. 17 c. 3). Que también pagó a la mencionada firma los reclamos amparados con los certificados 501282 de mayo 20 de 1982 y 477817 de noviembre, de 1.981, imputados a la póliza aludida 10843 (a fl. 18 y 19 c. # 3) fl. 1150 cdno. 3)

    2) Que las firmas importadoras, con posterioridad al pago de las correspondientes indemnizaciones, cedieron a las Aseguradoras, por partida doble, los derechos y acciones que creían tener contra la entidad responsable del siniestro, pues efectuaron tal cesión de conformidad con el Código Civil y luego de recibir el pago de la indemnización...

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