Sentencia nº 7905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620589

Sentencia nº 7905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 1993

Fecha03 Diciembre 1993
Número de expediente7905
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 7905Actor: S.D.C.M.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas propuestas por la señora S. delC.M.V. y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) en la demanda de 5 de julio de 1990 y que fueron formuladas así:

"PRIMERA: D. responsable a la Nación Colombiana de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales que han venido padeciendo y padecerán nuestros mandantes en este proceso, a consecuencia de las muertes violentas del Dr. L.A.M.G. (q.e.p.d.) y la señora L. delR.G.S. (q.e.p.d.), ocurridas a consecuencia de las heridas con arma de fuego que le hicieron los agentes de la Policía Nacional R.R. y S.D., el 6 de julio de 1988 en la antigua vía que de Sincelejo conduce al puerto de Tolú, frente a la finca "La Estancia" (Departamento de Sucre).

"SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente:

"a) A los padres del occiso Dr. L.A.M.G., señor C.M.G. y señora A.G. de Mora, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos oro (1.000 gms) oro puro, para cada uno de ellos por separado y en su totalidad.

"b) A la esposa legítima señora F.M.V. de M., el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs).

"c) A todos y cada uno de los hijos del occiso Dr. L.A.M.G., S.M.V., S.M.V., L.A.M.V. y V.M.V., por separado y en su totalidad, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs.)

"d) A la señora T.S.O. madre de la occisa L. delR.G.S., el valor que se prueba en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs).

"e) A la menor L.I.M.G., representada por su abuela materna T.S.O. y como hija de los occisos legalmente reconocida, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 grs).

"TERCERA: D. responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la esposa legítima señora F.M.V. de M. y cada uno de sus hijos legítimos S.M.M.V., S.M.V., V.M.V. y L.A.M.V., por la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba la víctima hasta la fecha de su muerte. La renta perdida será el 75% de lo que se pruebe como ingresos mensuales del fallecido, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o de la devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso. La liquidación respectiva se hará según la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño, hasta el término de la vida probable de su esposa legítima y de sus hijos antes menciona dos.

"CUARTA: Condénase a la Nación a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice."

En el mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1) Que el día 6 de julio de 1988 fueron interceptados el Dr. L.A.M.G. y la señora L. delR.G.S., en la vía vieja que de Sincelejo conduce a Tolú, por los agentes de la policía nacional S.D. y R.R., quienes les dieron muerte con sus armas de dotación.

2) Que los agentes actuaron sin que mediara orden de autoridad competente y sin razón justificativa alguna.

3) Que la comisión del Das integrada para el efecto, señaló como responsables a los agentes mencionados y actualmente la investigación se adelanta en el juzgado sexto de Instrucción Criminal de Sincelejo.

4) Que el Dr. M.G. mantenía relaciones extramatrimoniales con la señora L.G.S. y de esa unión nació la niña L.I.M.G., quien fue reconocida por sus padres.

5) Que el Dr. M.G. estaba casado con la señora F.M.V. de Mora, unión de la cual nacieron Saraura, S., L.A. y V.M.V..

6) Que el "sino profesional venía cumpliendo una exitosa carrera y habla sido condecorado por la misma policía.

7) Que la señora T.S.O., abuela materna de la menor L.I., obra en representación de la misma al quedar huérfana ésta.

8) Que los hechos trágicos produjeron serios perjuicios morales y materiales a los damnificados.

El Tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 103 y siguientes.

Durante el trámite de la segunda instancia alegó la misma demandante e insistió en sus puntos de vista, favorables a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo intervino la parte demandada la cual insistió que los hechos aparecen desvinculados del servicio, porque:

"1. No aparece por parte alguna que los Agentes sindicados del homicidio se encontraran en misión del servicio.

"2. No existen pruebas que indiquen que estuviesen uniformados.

"3. De la misma manera "no se ha podido comprobar que la muerte del D.M.G. y su compañera hayan sido perpetradas con munición y arma de dotación oficial (calibre 38 largo que no ha sido encontrado en el curso de la investigación)"

"4. Por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los Agentes están siendo investigados por la Justicia Ordinaria y no por la Penal Militar, precisamente porque éstos no se encontraban de servicio.

"Las situaciones descritas de carácter privado, han sido consideradas acertadamente por el Honorable Consejo de Estado como constitutivas de una falta personal de un Agente de la Administración. Es así como esa Honorable Corporación en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia del 15 de febrero de 199 1, C.P.D.C.B.J., expediente No. 6017, Actor: M.S.O., páginas 4 y 5 se dijo:

"Como dice L. en sus conclusiones sobre el fallo L.C., " la Falla personal, separable de la función y que no compromete la responsabilidad Estatal, revela al hombre con sus debilidades, pasiones y sus imprudencias. "y para darse, según esa Doctrina que la Sala prohija se requiere: a) que el acto perjudicial que se le imputa al funcionario haya sido realizado por este por fuera del ejercicio de sus funciones, exclusivamente en su vida privada, o por lo menos al margen del ejercicio propiamente dicho de sus funciones. b) que el móvil del mismo, aún cuando se actúe en ejercicio de estas, haya sido dañado (deseo de venganza o tirria); c) que el acto, también ejercido dentro de la órbita del servicio, muestre una irregularidad burda, flagrante, como seria una vía de hecho o un ilícito penal. Se advierte sí, que esta nota no es absoluta, porque estos factores pueden, en ciertas circunstancias, constituir también fallas del servicio.

"" Muestra el acervo probatorio que todo se debió a un lance privado, pasional, entre el Agente y su concubina; por fuera del horario de trabajo de aquel y sin ninguna vinculación con el servicio público que cumplía. El mismo Agente habla de un ataque de celos de su compañera ocurrido cuando ya habla abandonado sus labores; lo que se corrobora con la denuncia de la ofendida. Tan cierto fue, que se trató de un problema de pareja que esta lo perdonó luego, hasta el punto que desistió de la querella que habla formulado contra él y cuando este, según lo afirma, se comprometió a velar por ella y sus hijas.

"No se vé como, en tales condiciones, pueda resultar comprometida la responsabilidad del Estado y menos cuando, como se...

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