Sentencia nº 5047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620596

Sentencia nº 5047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 1993

Fecha03 Diciembre 1993
Número de expediente5047
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientas noventa y tres (1993).

Radicación número: 5047

Actor: PELAEZ HERMANOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

FALLO

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente representado, apela de la sentencia de primer grado, de 2 de julio de 1993, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los contenciosos de restablecimiento fiscal acumulados referentes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 3o, 4o y 6o de 1984 y 1o, 2o y 3o de 1985, promovidos por PELAEZ HERMANOS, S.A., primero (expediente No. 6243, bimestre 6o/84), contra la liquidación de revisión No. 100124 de 24 de agosto de 1987 y la resolución 901265 de 30 de diciembre del mismo año, expedidas por las Unidades de Liquidación y Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá; segundo (expediente No. 6913, bimestres 3o, 4o y 5o/84 y 1o, 2o y 3o/85), contra el pliego de cargos 9004 de 21 de noviembre de 1985 y las resoluciones No. 185020 de 27 de enero de 1987 y No 0224 de 8 de noviembre de 1988, actos expedidos, los dos primeros, por el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, y el último, por la unidad de recursos tributarios de la misma administración.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolverla S..

ANTECEDENTES

En el primer proceso, el acto liquidatorio desestimó impuestos descontables del 6º bimestre de 1984, en cuantía de $1.115.060, en tanto que la resolución reseñada denegó la "amnistía de requerimiento especial" impetrada.

En el segundo, el pliego de cargos se formula, "por inexactitud del certificado bimestral de pagos", en relación con los bimestres 3o, 4o y 6o de 1984 y 1o, 2o y 3o de 1985, señalándose las respectivas irregularidades e importe de las "diferencias", mientras que la primera resolución citada (No. 185020, enero 27/87) fija las multas por cada bimestre, y la segunda (No. 0224, noviembre 8/88), que decide la reposición, confirma íntegramente tal actuación.

LAS DEMANDAS:

La del primer proceso, dice violados los artículos 6, 17 y 18 del decreto 260 de 1987, en cuanto se denegó una pretensión de amnistía a que legalmente tendría derecho la sociedad.

La del segundo, los artículos 6 y 17 del mismo decreto 260 de 1987, 49, inciso 2o, del decreto 3803 de 1982, 31 de la ley 52 de 1977 y 57, inciso 3o, del Código de Comercio, explicándose, haber aceptado la Administración, por resolución No. 0005 de 24 de febrero de 1988, proferida por la unidad de recursos tributarios, la solicitud de amnistía presentada por la sociedad con respecto al rechazo de impuestos descontables por los bimestres 1o, 2o y 3o de 1985, y revocado, mediante dicha providencia, la liquidación oficial (No. 100125, agosto 24/88), por lo que, desaparecida "la figura del desconocimiento de impuestos descontables", debería serlo también, la sanción por inexactitud que tal circunstancia motivaba sin embargo de lo cual, la providencia impugnada (resolución No. 00224, noviembre 8/88) mantuvo aquélla, por los tres bimestres en cuestión, en suma total de $261.650, contra lo dispuesto por el artículo 6o del decreto 260 de 1987, en conexión con el 49, inc. 2o, del decreto 3803 de 1982.

Prosigue, que la contabilización de los certificados de pago bimestral o trimestral, es posterior y distinta de la de las operaciones que sirven de base, por disposición de los artículos 1o del decreto 1627 de 1984 y 34 del decreto 570 del mismo año, conexo éste con el 7o, parágrafo 2o, ib., por lo cual, "la contabilización llevada a cabo por la empresa en agosto de 1984, afecta las operaciones abril, mayo, junio, como lo prevé la disposición correspondiente, siendo jurídica y fiscalmente correcta", y que aún de persistirse en el supuesto de la inoportunidad de la contabilización del descuento, se podría afirmar, "que se dio un error de apreciación con respecto a la fecha de contabilización del señalado descuento y existe por lo tanto una diferencia de criterio con las autoridades tributarios toda vez que el artículo 57 del Código de Comercio en su numeral 3o señala (que)...

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