Sentencia nº 2268 - 2399 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620600

Sentencia nº 2268 - 2399 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1993

Fecha03 Diciembre 1993
Número de expediente2268 - 2399
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2268 - 2399Actor: V.O.B.L.Y.A.C.S.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD PROMOVIDA EN AMBOS PROCESOS CONTRA EL DECRETO 2150 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1992, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL

Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos radicados bajo los números 2268 y 2399, que han sido acumulados, instauradas por los ciudadanos V.O.B. LADINO (expediente 2268) Y ANILSA CAICEDO SALAZAR (expediente No. 2399) contra el Decreto 2150 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y "por el cual se reestructura la Superintendencia de Subsidio Familiar".

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN EL EXPEDIENTE No. 2268

    Señala el actor en este proceso como infringidos por disposiciones del Decreto 2150 de 1992 los artículos 6,14,16,25,29,38,83,84 121,150 - numerales lo. y 2o. y transitorio 20 de la Constitución Nacional.

    Hace consistir la presunta violación en las censuras que se condensan en los siguientes cargos:

    Primer cargo. Al leer, dice el demandante, los artículos lo. y 2o. - numerales 1 y 3 -, 7o. - numerales 1, 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 - y 25 del Decreto 2150 de 1992, se observa que su redacción o texto corresponde al de los artículos lo. 3o. 4o. y 6o. (de éste en la mayor parte de sus literales) de la ley 25 de 1981, y 79 y 82 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, es decir, que cuando el Gobierno utiliza las facultades del artículo transitorio 20 de la Carta, lo hizo para repetir lo que ya existía, incumpliéndose así con el objetivo de reasignar funciones que contempla esta disposición constitucional. De allí que cabe la nulidad de las precisadas disposiciones del acto acusado.

    Segundo cargo. Sostiene el demandante que el numeral 2o. del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, al atribuir al Superintendente la facultad de "Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la entidad y reasignar competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio", se contraría al Artículo Transitorio 20, en concordancia con el 122 de la Constitución, ya que dichas funciones "se fijan por ley o reglamento y no por el Superintendente", de donde resulta que éste quedó "investido de funciones legislativas', pudiendo así también variar la competencia de los funcionarios, dando lugar a que éstos puedan efectuar investigaciones, evaluar cargos, descargos y pruebas, lo que significa vulnerar el artículo 20 ibídem.

    Tercer cargo. El numeral 4o. del artículo 7o. del Decreto acusado, al facultar al Superintendente para "fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación", lo autorizó para que "interprete con autoridad la Ley", lo cual "no corresponde constitucionalmente a ningún funcionario distinto de la jurisdicción o del Congreso", y se traduce en inconsonancia frente a los artículos 6o., 150 - numerales 1 y 2 - y 18' numeral 11 de la Carta Política.

    Cuarto cargo. Al autorizarse al Superintendente por el numeral 7 del articulo 7o. del Decreto acusado, para que al revisar los estados financieros, 'F. sus observaciones las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada", se infringen los artículos 6o., 14, 16, 29, 38, 83 y 84 de la Carta, toda vez que darle a una observación el rango constitucional o legal de obligatoriedad es otorgarle a dicho funcionario una atribución para legislar por fuera de la Carta.

    Quinto cargo. El artículo 7o. del Decreto acusado, por su numeral 6o. infringe los artículos 14, 16 y 38 de la Carta, ya que al facultar al Superintendente para definir los planes de desarrollo, las necesidades insatisfechas, ¿ límite de las inversiones, la formación de reserva y los gastos administrativos de las entidades vigiladas, restringe la actividad de éstas y permite a aquél administrarlas directamente. En consecuencia, también se transgredió el artículo transitorio 20 porque el Gobierno no utilizó las facultades otorgadas en esta norma con el objetivo en ella previsto. Igualmente el numeral lo. del artículo 7o. citado, incurre en los mismos yerros, por lo cual también amerita su nulidad.

    Sexto cargo. El numeral 11 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, es violatorio de los artículos 6o., 14, 16, 38 y 150 numerales 1 y 2 de la Carta Política, ya que estatuir normas contractuales sobre asuntos o negocios de los que realizan las personas en sociedad es competencia sólo del legislador Además, la Superintendencia coadministraria o administraría directamente estas entidades, haciendo nugatorios los derechos fundamentales de libre desarrollo.

    Séptimo cargo. Sostiene el actor que los numerales 21, 22 y 23 del artículo 7o. del Decreto acusado y el artículo 37 del mismo estatuto, al facultar al Superintendente para imponer multas a las entidades vigiladas en caso de violación de las normas que las regulan, así como para intervenirlas administrativamente, imponerles otras sanciones y elaborar informes evaluativos en el curso de las investigaciones que adelante, incurre en violación del artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el 6o. ibídem, que exige que el debido proceso debe estar cimentado en ley previa que defina la falta como la pena. No tiene este carácter legal una autorización o no autorización del Superintendente, de allí la nulidad solicitada. No se cumple, así tampoco, dice el actor, con el objetivo previsto en el artículo transitorio 20 de la Carta.

  2. RAZONES DE LA DEFENSA EN EL PROCESO No. 2268

    La Nación, representada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:

    Sobre el primer cargo sostiene que la reproducción de una norma vigente en otra posterior no constituye violación constitucional alguna, porque ello simplemente tiene un efecto de ratificación de su vigencia.

    En relación con el segundo cargo señala que las atribuciones dadas al Superintendente en el numeral 2 del artículo 7o. encajan perfectamente dentro de los conceptos de ley y reglamento, siendo esta última noción desarrollo de aquella mediante distintas clases de actos ;administrativos.

    En lo atinente al tercer cargo afirma que al facultar el numeral 4 del artículo 7o. del Decreto acusado al Superintendente para "fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" no se transgrede ninguna norma constitucional, ya que por corresponder a las autoridades administrativas la función de ejecutar la ley, les compete efectuar un permanente ejercicio de discernimiento acerca del preciso sentido de las leyes cuando deben aplicarse a casos concretos de la compleja realidad administrativa.

    En cuanto al cuarto cargo, en el cual se acusa el numeral 7 del artículo 7o. del Decreto 2150 de. 1992, la defensa no hace alusión alguna.

    En lo concerniente al quinto cargo, según el cual inspeccionar y vigilar no significa coadministrar las entidades vigiladas, sostiene la demandada que los numerales 8 y 10 del artículo 7o. acusado, corresponde fielmente ala facultad de inspección y vigilancia que tiene el Estado sobre el servicio público de la Seguridad Social, sobre la prestación de los servicios públicos en general y su relación con las entidades sin ánimo de lucro.

    Sobre, el sexto cargo, reseñado en esta providencia, en el cual se aduce la violación de disposiciones constitucionales por parte del numeral 11 del artículo 7o. del Decreto 2150 de 1992, sostiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la facultad otorgada al Superintendente en esta norma nada tiene que ver con el estatuto general de contratación de la administración pública, porque las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas y sus contratos, por tanto, están regulados por el derecho privado.

    En relación con el séptimo cargo, afirma la demandada que las atribuciones conferidas al Superintendente en los numerales 21, 22 y 23 del artículo 7o. y en el artículo 37 del Decreto demandado para imponer multas a las entidades vigiladas, intervenirlas administrativamente, imponerles otras sanciones, o cuando a ello hubiere lugar, y elaborar informes evaluativos en el curso de las investigaciones que adelante, son propias de la intervención estatal, indispensables para que las funciones de inspección y vigilancia tengan cabal cumplimiento.

    No se emitió en este proceso concepto por parte del Ministerio Público.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN EL EXPEDIENTE No. 2399

    Señala la actora como infringidos Por las normas acusadas en la demanda que dio lugar a este proceso radicado bajo el No. 23 los artículos transitorio 20, 29 y 270 de la Constitución Nacional.

    Hace consistir la presunta violación en las censuras que se concretan en los siguientes cargos:Primer cargo. Violación del artículo 20 de la Carta.

    Se afirma en esta censura que el Decreto 2150 de 30 de diciembre de 1992 es nulo en su totalidad por trámite deficiente en su expedición, dado que en el Acta 10 de la Comisión de Expertos, prevista en aquella norma superior, no hay concepto alguno de conformidad o inconformidad de sus miembros sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Superintendencia de Subsidio Familiar, como se exige en la misma disposición Constitucional. Se argumenta además, que no se tuvo en cuenta el memorando de los expertos designados por el Consejo de Estado y que el proyecto sometido a consideración de la comisión difería del que expidió posteriormente el Gobierno, pues en aquél no se hablaba de la cuantía de las multas hasta...

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