Sentencia nº 7622 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620641

Sentencia nº 7622 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 1993

Número de expediente7622
Fecha07 Diciembre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., julio doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 7622

Actor: J.O.I.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 29 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia, Sección II, mediante la cual se dispuso:

"PRIMERO. D. responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) de las lesiones causadas al señor J.O.I.C. el 30 de mayo de 1.988, en hechos ocurridos en el Municipio de Cisneros (Antioquia).

"SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Nación pagará al señor I.C. por concepto de perjuicio moral el equivalente a 350 gramos oro, de acuerdo con la cotización que registre a la fecha de ejecutoria del fallo.

"TERCERO: Pagará igualmente por concepto de daño patrimonial o en la modalidad de lucro cesante, la suma que se determine en incidente posterior a la ejecutoria del fallo, de acuerdo con las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia.

"CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

"QUINTO. Si no fuere apelada por la entidad demandada, consúltese (art. 84 C.C.A.)".

En la demanda, presentada el día de mayo de 1990 por J.O.I.C. y otro contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos.

Que el día 30 de mayo de 1988 a eso de la 1:00 a.m., cuando el señor J.O.I. profesor del Liceo Departamental de Cisneros (Antioquia) les reclamaba a los soldados que estaban allí alojados el balón que les había prestado el día anterior, fue herido, con otras personas, por los disparos hechos por el señor E. lván G.A..

Que esas heridas en la espalda, cabeza, brazo izquierdo le produjeron una seria incapacidad para trabajar (33.5%) y le impiden practicar de por vida varios deportes; causándole así graves perjuicios de orden material, moral y fisiológico.

El tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso en escrito que obra a folios 173 y ss. Allí reclama para la persona lesionada la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro; insiste en que se debe reconocer el perjuicio fisiológico por la pérdida del pleno goce futuro de su vida y por la pérdida de su integridad física que le impedirá realizarse a cabalidad como persona sana. Solicitó, así mismo, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la cónyuge del señor I.C. y de sus hijos menores, quienes realmente sufrieron efectivamente por lo sucedido a éste y seguirán con su dolor. Analiza en ese mismo escrito, aunque no como objeto de apelación el punto de la antijuridicidad y aporta importantes reflexiones a ese respeto.

Durante la segunda instancia sólo intervino la Nación(ver escritos folios 200 y ss), pero para pedir la confirmación del fallo de a quo. Para el efecto cita apartes de la sentencia de esta misma Sala de 12 de septiembre de 1991 (Proceso 6572), a cual fue ponente el S.C.U.A. e insiste que con el acervo probatorio recaudado no es posible aumentar el monto de las condenas.

El Ministerio Público guardó silencio.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

Para la Sala la sentencia merece confirmación y para el efecto basta enfocar el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad presunta, por haberse producido el daño por la manipulación de un arma de dotación oficial, instrumento de por sí peligroso, y por no haberse demostrado alguna de las causales de exoneración de esa responsabilidad dentro del proceso, o sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Y se aplica esta tesis, aunque el asunto habría podido manejarse, dado el acervo probatorio practicado, como un caso más de falla probada del servicio.

Para el efecto, el oficio enviado por el comandante del sexto distrito de policía al alcalde del municipio de Cisneros, donde ocurrieron los hechos (N° 0484 de 30 de mayo de 1988), es elocuente sobre la autoría material cabeza del soldado E.I.G.A., quien en acto propio del servicio permitió que por descuido se le disparara su arma e hiriera al señor J.O.I.C. y a otras personas.

Dicho informe policial además fue corroborado con el testimonio de la enfermera L.E.O.O. y con el informe que también rindió el rector del Liceo Departamental, donde se desarrollaron los hechos.

El punto de la responsabilidad es bastante claro y el análisis probatorio del tribunal no deja que desear.

De ese fallo se destaca el siguiente aparte que el ilustrativo desde el punto de vista doctrinario, pero que para la Sala merece algunas observaciones. Dice el tribunal:

"Sin embargo, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado no está condicionada a la culpa del agente causante del daño, dicha prueba no resultaba imprescindible para formular un juicio de condena en contra de la Administración.

"Aparece probado con los elementos de convicción reseñados, que al señor J.O.I.C. se le causó un daño antijurídico (art. 90 de la Constitución Nacional), toda vez que no se encontraba en una situación legal que le obligara a soportar ese daño. De ahí que sea innecesario aludir al concepto de falla del servicio o de falla presunta para formular un juicio de responsabilidad al Estado.

"Debe aclararse sí que la antijuridicidad del daño se establece no en el sentido de que el autor haya obrado contra...

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