Sentencia nº 8423 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620876

Sentencia nº 8423 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993

Fecha14 Diciembre 1993
Número de expediente8423
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8423

Actor: M.B.T.V.

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

"1º. DECLARESE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al S.M.B.T.V., a raíz de la intervención quirúrgica a que se le sometió el día 22 de abril de 1986 en la Clínica León XIII de Medellín.

"2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a dicho Instituto a pagar al señor T.V., a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de ochocientos (800) gramos de oro según el valor que certifique el Banco de la República para esa fecha.

"3o. El Instituto también deberá pagarle a título de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el valor de los sueldos dejados de percibir por el señor T.V. entre el 22 de abril de 1986 y aquella en que la entidad le practique operación quirúrgica con el objeto de implantarle lente intraocular, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, y además, en caso de ser fallida la recuperación, una indemnización según las pautas expuestas en la misma parte motiva. En la tasación de los perjuicios se tomarán como base los salarios mínimos legales vigentes a partir de 1986.

"4o. No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

1o. La demanda

En escrito presentado el 1º de abril de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor M.B.T.V., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: Que el Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a M.B.T.V. a raíz de la intervención quirúrgica a que fuera sometido el día 22 de abril de 1986 en un centro hospitalario Clínica León XIII de Medellín.

"SEGUNDA: Que como consecuencia de esa responsabilidad el Instituto de Seguros Sociales debe pagar a M.B.T.V. y a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero o aquellas que en mayor cuantía resultaron probadas en el juicio:

"a). Por perjuicios materiales, en su manifestación de daño emergente, la suma de $ 100.000.oo.

"b). Por lucro cesante la suma de $ 8.000.000.oo.

"c). Por perjuicios morales una suma equivalente en moneda nacional al valor de mil gramos de oro".

2o. Los hechos

Se refiere en la demanda que M.B.T.V. como afiliado al Instituto de Seguros Sociales acudió a consulta externa en 1984, donde le diagnosticaron un "pterigio bilateral interno", según lo anotó la doctora S.P.R. el 22 de febrero y 3 de julio de 1984, quien remitió al paciente al servicio de oftalmología, donde lo atendió el doctor J. lván G.M., profesional que ordenó una intervención quirúrgica.

El 22 de abril de 1986 ingresó a la U.P.I. León XIII, en Medellín, para operarlo de cataratas en el ojo derecho. El doctor G.M. practicó la intervención denominada "faquectomia" en el ojo derecho, presentándose una pérdida de vítreo, que "implica necesariamente pérdida de la visión y en éste caso específico supresión de la visión por el ojo derecho" según se afirma en la demanda. Considera la parte actora que el procedimiento quirúrgico no era el indicado para el pterigio diagnosticado inicialmente por la médica general, dado que pterigio y catarata son enfermedades de la vista muy diferentes.

Por causa de la pérdida visual derecha el demandante no ha conseguido trabajo en su oficio de celador o vigilante y lo ha afectado la "sensación de malestar y frustración por la pérdida de su capacidad laboral.... Así como una postración anímica y un complejo de inferioridad e inutilidad que le han causado perjuicios morales".

Considera el demandante que se dio una falla del servicio por un error médico al ser intervenido de cataratas cuando su lesión era un pterijio.

3o. Actuación procesal

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y con relación a los hechos advierte que si bien la médica inicialmente había diagnosticado un pterigio, posteriormente el especialista "haciendo uso del instrumental... altamente tecnificado, completo y moderno", al observar una catarata en el cristalino derecho, recomendó una cirugía conectiva. Disiente del criterio del demandante sobre la pérdida del vítreo implica la pérdida de la visión, pues el defecto puede corregirse, con un lente colocado sobre la córnea (lente que no funcionó en el actor), o mediante un lente convencional. Aduce que el diagnóstico de la médica inicial fue superficial frente al del especialista. En cuanto a la pérdida del vítreo sostiene que se trata de un accidente frecuente en ese tipo de cirugía, pero ello no significa la pérdida de la visión como pretende mostrarlo el demandante.

En su alegato de conclusión el apoderado del demandante manifiesta que éste no experimentó síntomas de cataratas y no fue advertido de los riesgos que la intervención implicaba. Sostiene igualmente que ha debido implantársele el lente intraocular y no aplicar el lente de contacto que utilizó el cirujano. Además, cuestiona que no se hubiera seguido tal procedimiento, omisión que revela un abandono del paciente a su suerte, discontinuidad en la atención médica y un grave descuido en la evolución del enfermo.

Para el Procurador Judicial Delegado, en el subjúdice se presentó una falla del servicio por no haberle colocado al actor en la misma intervención quirúrgica, el lente intraocular que podría haberle recuperado en un 85% su visión.

4o. La sentencia apelada

  1. el a- quo inicialmente a decisiones de la Sala relacionadas con la prestación de los servicios médicos oficiales y la responsabilidad extracontractual derivada de las mismas fallas del servicio. Al efecto, transcribe lo pertinente de las sentencias proferidas el 16 de marzo y 30 de julio de 1992 con ponencia de quien...

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