Sentencia nº 8493 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620884

Sentencia nº 8493 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993

Número de expediente8493
Fecha14 Diciembre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8493

Actor: SEGUNDO J.P.M.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de abril de 1993, mediante la cual se dispuso:

"PRIMERO.- Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía, es patrimonialmente responsable por la muerte de H.J.C.M., acaecida el día 23 de enero de 1991, como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos en Mocoa (Putumayo), dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos.

"SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de P.M. a JOSE DANIEL CUARAN, CLAUDINA MUCHAVISOY (Padres del occiso). A.A.C. (esposa) y D.V.C.A. (hija), o a quien sus intereses representa, la suma equivalente, en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de ellos y a L.A., MUCHAVISOY, R., D.S., J.R., P.I., CARMEN CECILIA, BLANCA OLIVA, H.E., ANA BELDAMINA, J.F. y D.A.C.M. (hermanos) o a quien sus intereses represente, la equivalencia en pasos colombianos a cuatrocientos (400) gramos del mismo metal a cada uno de ellos.

"La equivalencia en pesos se determinará de acuerdo con el precio interno del gramo de oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia y los beneficiarios deberán allegar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro.

"TERCERO.- CONDENAR así mismo a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a A.A.C. (esposa) y D.V.C.A. (hija) o a quien sus derechos represente, por concepto de P.M. en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulta de la Liquidación Incidental que se hará conforma a lo ordenado por el Art. 172 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 135 y ss. del C. de PC., para, lo cual se tendrá en cuenta las pautas dadas en esta misma sentencia. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los 60 días siguientes de la ejecutoria de éste mismo fallo.

"CUARTO.- Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es patrimonialmente responsable por la muerte de ARTEMIO PANTOJA ORDQNEZ, ocurrida el día 23 de enero de 1991, como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos en Mocoa (Putumayo), dentro de las circunstancias señaladas en los autos.

"QUINTO.- Condenar como consecuencia de la última declaración a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar a SEGUNDO J.P.M. y PASTORA ORDOÑEZ (Padres), M.A.L. DE PANTOJA (Esposa) y CARMEN LIDIA, CARMEN LEONOR, J., AURA ESPERANZA, ARTEMIO RAMIRO, M.L. y ADALI ONEIDA PANTOJA LOPEZ (hijos) o a quien sus derechos represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de ellos y a B.E., F., M.B., M.D.C. y L.E.P.O. (hermanos), o a quien sus intereses represente, la equivalencia en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos del mismo metal, a cada uno de ellos.

"La equivalencia en pesos se determinará de acuerdo con el precio interno del gramo de oro que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta providencia y los beneficiarios deberán allegar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro.

"SEXTO.- CONDENAR DE IGUAL MANERA a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a M.A.L. DE PANTOJA (Esposa) y a CARMEN LIDIA, CARMEN LEONOR, J., AURA ESPERANZA, ARTEMIO RAMIRO, M.L.Y.A.O.P.L. (hijos) o a quien sus derechos represente, por concepto de P.M. en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulte de la liquidación incidental que se efectuará conforme lo dispone el Art. 172 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 135 y ss. del C. de P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas trazadas en esta misma sentencia. La liquidación correspondiente se presentará dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la misma.

"SEPTIMO.- Disponer que las sumas que se liquidan por los conceptos anteriores, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia y moratorias después de tal término.

"OCTAVO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

"NOVENO.- ORDENAR finalmente, se de cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.. La Secretaría expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia con constancia de su ejecutoria con destino a la entidad demandada, a la parte actora y al Ministerio Público, dejando las anotaciones a que se refiere el Art. 115 del C. de P. civil.

"Si esta sentencia no fuera apelada, CONSULTESE con el H. Consejo de Estado".

ANTECEDENTES PROCESALES

1o. Las demandas

S.J.P.M., P.O., B.E., F., M.B., M. delC. y L.E.P.O., como integrantes de un primer grupo familiar; M.A.L. de Pantoja, en su nombre y en representación de M.L. y A.O.P.L., y C.L.; C.L., J.P., Aura Esperanza y A.R.P.L., integrantes de un segundo grupo familiar, en escrito presentado por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos SEGUNDO J.P.M. y PASTORA ORDONEZ, y a sus hijos, B.E., F., M.B., M.D.C. y L.E.P.O., integrantes del Primer Grupo Familiar; y a la Sra. M.A.L.D.P. y a sus hijos M.L., ADALI ONEIDA (menores), C.L., CARMEN LEONOR, J., AURA ESPERANZA y A.R.P.L., integrantes del Segundo Grupo Familiar, con la muerte violenta de que fue víctima el Sr. A.P.O., quien fuera hijo legítimo de los dos...

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