Sentencia nº 8512 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620889

Sentencia nº 8512 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1993

Fecha14 Diciembre 1993
Número de expediente8512
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8512

Actor: YENCY PEÑA GARAY

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1993, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

1o. Las pretensiones

La señora Y.P.G. por conducto de apoderado, formuló el 27 de febrero de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente, de los daños y perjuicios sufridos por la señora YENCY PEÑA GARAY, propietaria del bus de servicio urbano distinguido con la placa VBB 046 y afiliado a la empresa AMARILLO CREMA; daños y perjuicios derivados del incendio del automotor antes singularizados que fuera provocado por subversivos, el día 10 de marzo de 1989.

"SEGUNDA: Como obvia consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá pagar a la señora YENCY PEÑA GARAY, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas dentro del proceso:

“- Daño Emergente

"Por, este rubro, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($10.240.000.oo) M/cte.

“- Lucro Cesante

"El provecho no reportado a consecuencia del daño, asciende a NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.00) M/cte.

"TERCERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagará las sumas dinerarias discriminadas con anterioridad, debidamente indexadas al momento de su pago.

"CUARTA: C. a LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, el pago de las costas y agencias en derecho".

2o. Fundamentos de hecho

Se relata en la demanda que la señora Y.P.G. adquirió el bus urbano de placas VBB-046, afiliado a la empresa Amarillo Crema de Cali, modelo 1989, marca Chevrolet B-60-218, para 32 pasajeros. Dicho automotor lo pagó con créditos de la Caja Social de Ahorros, Banco Popular y la Compañía de Financiamiento Comercial FINEVESA, esta última le prestó $15.800.000. A finales del mes de febrero de 1989, la firma Calima Motor Limitada entregó el vehículo a su propietaria, quien luego de adecuarlo para el servicio, comenzó a funcionar con la empresa Amarillo Crema, por la Ruta No. 2, con el número interno 122.

El 3 de marzo de 1989, fue asesinado el dirigente político J.A.A. y gravemente herido el también líder político E.S.P.. Este doble atentado conmocionó al país y provocó reacciones y desórdenes sociales, lo que generó distintas medidas gubernamentales para mantener el orden y la normalidad.

El 10 de marzo de 1989, a las 5:45 de la mañana, el bus urbano descrito, en la calle 52 con carrera 15 de Cali, fue detenido por tres subversivos que ordenaron al conductor abandonarlo para de inmediato prenderle fuego, motivados por el deceso violento de A.A..

El bus produjo entre el 5 y el 9 de marzo de 1989 un ingreso bruto de $149.433. Su reparación fue costeada por la actora con préstamo del fondo de Accidentes de la Empresa Amarillo Crema, para cancelar más de $2.000 000 por la reparación del sistema eléctrico y partes mecánicas del automotor, y más de $8.000.000 para adquirir de Carrocerías Superior, una nueva carrocería para el bus. En estas reparaciones permaneció el vehículo paralizado desde el 10 de marzo hasta el 9 de junio de 1989, cuando al día siguiente, reinició su servicio. No obstante, por la falta de los ingresos provenientes del bus, la demandante no pagó oportunamente las cuotas pactadas y debió reconocer intereses moratorias de abril de 1989 a marzo de 1990, en cuantía de $20.000 mensuales.

La omisión de la Policía Nacional ante la situación que se presentaba, al no hacer presencia especial de autoridad, pese a que dos buses habían sido quemados en días anteriores, implica la violación del deber constitucional de protección, con mayor razón por tratarse de la prestación de un servicio público como lo es el transporte.

3o. Actuación procesal

La Policía Nacional al contestar la demanda se limitó a manifestar que las "esbozaré una vez allegado el material probatorio solicitado por el apoderado de los actores", y en cuanto a las pruebas, expreso: "me allano a las solicitadas en el libelo demandatorio por encontrarlas ajustadas a derecho". En...

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