Sentencia nº 6596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621096

Sentencia nº 6596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 1992

Fecha07 Febrero 1992
Número de expediente6596
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6596

Actor: A.C. Y OTROS

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso:

" 1o.) Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa POLICIA NACIONAL - por falla presunta del servicio, en la que de manos de un agente auxiliar de la Policía Nacional, murió M.C.E., el día 3 de noviembre de 1987, en las circunstancias analizadas en la parte considerativa de esta providencia.

2o.) Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

"1.000 gramos de oro a A.C. y L.E.D.C., para cada uno de ellos.

500 gramos de oro para cada una de las siguientes personas: L.A.C., L.C.E., E.C.E. e I.C.E..

"Estos valores se consideran como condena en concreto y se determinarán conforme a certificación expedida por el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

"3o.) Condénase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar a A.C. y L.E.D.C., la suma que se determine por los trámites previstos en el artículo 135 del C. de P.C. conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia.

4o.) Condénase a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar a las siguientes menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad en el lapso comprendido entre la muerte de M.C.E. y el 7 de noviembre de 1991 fecha en que se limitan los perjuicios materiales: - L.A., EFREN, IRENE y L.C.E., la suma que se determine con los trámites previstos en el artículo 135 del C. de P.C. siguiendo las bases previstas en la parte motiva de esta providencia.

5o.) Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 177 del C.C.A.

"6o.) Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

"7o.) CONSULTESE SI NO FUERE APELADA". (Fols. 102 a 103).

ANTECEDENTES PROCESALES

1o. - Las pretensiones. -

En escrito presentado el 7 de diciembre de 1987, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores A.C. y L.E. de C., en su propio nombre, y en representación de los menores L.A., E., I. y L.C.E. formularon demanda para que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA. - LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a A.C. y a L.E.D.C., esposos legítimos entre sí, y a sus hijos menores de edad L.A., EFREN, IRENE y L.C.E., representados por los dos primeros, con la muerte violenta de que fue víctima el joven M.C.E., hijo legítimo de los dos primeros y hermano legítimo de los menores, en hechos sucedidos en las instalaciones del Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, el día lo. de noviembre de 1987, los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en evidente falla del servicio, al disparar imprudentemente su arma de dotación oficial (fusil), hiriendo mortalmente en el cuello al mencionado M.C., quien falleció en el acto.

"SEGUNDA. - CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional - ), a pagar a A.C., L.E.D.C., y a los menores L.A., E., IRENE y L.C.E., representados por los dos primeros, quienes son sus padres legítimos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de M.C.E. conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

“ a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que M.C.E. dejó de producir en razón de su injusta y prematura muerte y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba ( comercio y Agente de Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

"b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por gastos de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado etc., que se sobrevinieron como consecuencia de la muerte de MOISES, conforme a lo que se demostrase en el proceso o, subsidiariamente, en aplicación del art. 107 del C. Penal.

“c) El equivalente en moneda, nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el autor del hecho es un propio compañero de armas que tenía como misión constitucional el velar por la vida de los asociados, y cuando se arrebata la vida de un ser querido (hijo y hermano). -

"d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

"TERCERA. - LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". (Fols. 1 0 a 12).

2o. - Fundamentos de hecho. -

En lo fundamental se relacionan así en el libelo:

"4o. - En los primeros meses del año 1987 el joven M.C.E. fue reclutado para el servicio militar obligatorio, optando por ingresar a la Policía Nacional como A., por lo cual fue adscrito a la Escuela "SIMON BOLIVAR" de la ciudad de Tuluá (V), Institución que lo trasladó al Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, para que avanzara en su Instrucción, sitio donde se encontraba el día 1o. de noviembre de 1987.

"5o. - En la fecha atrás citada (noviembre 1o. de 1987), el A.M.C.E. se encontraba en el 4o. Alojamiento de la Compañía Simón Bolívar en el Cuartel de la Policía Nal. de Popayán, hacia las dos de la tarde, momento en que el también Auxiliar de la Policía, Sr. J.C.C.R., se dedicaba a hacer chanzas con su fusil de dotación oficial (Famage No. 14678), arma que de improviso se le disparó, yendo el proyectil a herir mortalmente a su compañero C.E., en el cuello, causándole la muerte de inmediato.

"6o. - El Agente Auxiliar autor del homicidio dio como disculpa de su acto irresponsable, el que no sabía que el arma estaba cargada y que el tiro se le había ido accidentalmente.

"7o. - Indiscutiblemente, el proceder del Agente Auxiliar JUAN CARLOS CANDELO RAMIREZ, encierra una grave falla en el servicio pues le dio un uso irresponsable y descuidado al arma que se le había entregado como de dotación oficial, pues es elemental norma de seguridad para los cuerpos armados el revisar...

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