Sentencia nº 5711 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621241

Sentencia nº 5711 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1992

Número de expediente5711
Fecha07 Marzo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 5711

Actor: H.D.E.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 1988, por medio de la cual denegó las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda. Mediante apoderado judicial constituido conforme a la ley el 25 de julio de 1984, H.D.E. formuló demanda en contra del Distrito Especial de Bogotá para que se dedujeran, en su favor y en contra de lo demandado, estas pretensiones:

    "PRIMERA: Son nulas las resoluciones 0074 de 3 de febrero de 1984 y 0106 de 5 de marzo de 1984 expedidas por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, por medio de las cuales se declaró y confirmó el cumplimiento en la firma del contrato para la construcción del puente peatonal sobre la Avenida El Dorado - transversal 45 de Bogotá.

    "SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, el Distrito Especial de Bogotá debe restablecer en su derecho al ingeniero H.D.E., comunicando el restablecimiento de la inscripción como contratista a la Contraloría y P.D..

    "TERCERA: También a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Especial de Bogotá debe indemnizar al ingeniero H.D.E. los perjuicios que le causó con la cancelación de su inscripción en el registro de contratistas y consistentes en la utilidad legítima que dejó de percibir al no poder contratar con las entidades D. durante todo el tiempo que duró la cancelación del registro. Estos perjuicios deberán avaluarse en valores presentes.

    "CUARTA: El Distrito Especial de Bogotá debe reembolsar al ingeniero H.D.E., los costos de elaboración y formulación de la propuesta para la licitación Nº 08 de 1983, en valores presentes y con intereses bancarios corrientes desde el 7 de noviembre de 1983 hasta cuando se realice el pago" (fl. 2 C. 1).

    La tercera pretensión fue modificada al corregir la demanda, de la siguiente manera:

    "También a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Especial de Bogotá debe indemnizar al ingeniero H.D.E. los perjuicios que le causó con la cancelación de su inscripción en el registro de contratistas y consistentes en la utilidad legítima que dejó de percibir al no poder contratar con las entidades D. y Nacionales durante todo el tiempo que duró la cancelación del registro. Estos perjuicios deberán avaluarse en valores presentes".(Fl.145).

    Para apoyar su petitum, el actor invocó los hechos siguientes:

    "PRIMERO: El ingeniero H.D.E. se presentó a la licitación pública No. 08 / 83 para la construcción del puente peatonal sobre la Avenida El Dorado con transversal 45 de Bogotá, abierta por el Distrito Especial de Bogotá a través de su Secretaría de Obras Públicas.

    "SEGUNDO: La licitación se cerró el 6 de octubre de 1983.

    "TERCERO: La adjudicación fue notificada al adjudicatario el 5 de diciembre de 1983, o sea un mes tarde del límite para adjudicar contenido en el ordinal 3.06 de los pliegos de condiciones para la licitación 08 / 83.

    "CUARTO: Según la misma Administración Distrital, la adjudicación no se produjo por resolución motivada sino por oficio.

    "QUINTO: El Alcalde Mayor de Bogotá no solicitó autorización al Concejo Distrital sino a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Honorable Concejo de Bogotá.

    "SEXTO: El Alcalde Mayor de Bogotá dictó el 3 de febrero de 1984 la Resolución No. 0074 por medio de la cual declaró el incumplimiento en la firma del contrato por parte del ingeniero H.D.E., ordenó la cancelación de la inscripción No. 12 del citado ingeniero, ordenó hacer efectiva la fianza de seriedad de la propuesta, y dispuso comunicar el incumplimiento a la Contraloría y P.D..

    "SEPTIMO: Contra la Resolución No. 0074 el ingeniero D. interpuso oportunamente recurso de reposición.

    "OCTAVO: El recurso de reposición fue desatado por Resolución No. 0106 de 5 de marzo de 1984, notificada el 28 del mismo mes y año, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 0074." (fl. 3 C. 1).

    Posteriormente se adicionó la demanda con un hecho noveno, así:

    "El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de su Contraloría ha hecho conocer su resolución No. 553 de 1984 de entidades nacionales, entre ellas la Empresa Puertos de Colombia. Esta entidad consecuencialmente, se ha abstenido de adjudicar contratos al ingeniero H.D., a pesar de su larga trayectoria con ella y de que ha participado en sus licitaciones en las que ha ofrecido óptimas condiciones de capacidad, experiencia, cumplimiento de contratos anteriores y precio." (fl. 145).

    El concepto de violación, carente de toda lógica, se encamina a reprochar errores del procedimiento licitatorio y del acto de adjudicación (del cual fue beneficiario el actor), dejando incólumes los actos cuya nulidad se demanda; en síntesis, el demandante expresa lo siguiente:

    1. Se quebrantaron los artículos 254, 255, 257 y 260 - 2 y 9, del Código Fiscal Distrital por cuanto se pretermitió la autorización del Concejo para la celebración del contrato.

    2. La adjudicación del contrato no se hizo por medio de resolución, omisión que infringe al artículo 268 del mismo código y el aparte 3.07 de los pliegos de condiciones.

    3. La notificación de la adjudicación se hizo por fuera del plazo señalado en los pliegos de condiciones.

    Con posterioridad, al momento de corregir la demanda el actor sustituyó, en su totalidad, el primer concepto de la violación; el nuevo texto expresa:

    "Ante la observación del ingeniero D. sobre que la licitación 08 / 83 se cerró el 6 de octubre del 83 y que la adjudicación se le comunicó el primero de diciembre de 1983, la Administración Distrital le respondió con fecha 20 de Diciembre de 1983 (carta recibida el 27 de diciembre de 1983); así: ‘Con respeto a lo estipulado en los incisos 2.06 y 3.07 relacionados con los plazos para la adjudicación y firma del contrato, éste estaba supeditado ‘Ad Referéndum’ (sic) de la aprobación del Consejo Distrital por exceder las atribuciones fijadas al Señor Alcalde’. Este hecho fue corroborado por la Resolución 0074 / 84, objeto de impugnación, con el siguiente detalle que el ingeniero D. desconocía y que sólo conocía la Administración Distrital: ‘Del análisis del Acta No. 014 de la H. Junta Asesora y de Contratos se comprueba que en la sesión del día 2 de noviembre de 1983 fue adjudicada la Licitación Pública No. 08 / 83 al Ingeniero HERNAN DUARTE ESGUERRA para la construcción del Puente Peatonal ubicado en la Avenida de El Dorado por Transversal 45 CAN, por lo que deja sin piso toda aseveración al respecto’. ‘Este Despacho a través de la Secretaría de Obras Públicas y en cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo 9 de 1976, Artículo 255 del Código Fiscal, solicitó permiso (sic) a la H. Comisión de Hacienda y Presupuesto para la celebración del contrato por cuanto su cuantía sobrepasa la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) MCTE.’

    "Una vez obtenido el permiso se procedió a la notificación mediante oficio No. 0937 del 1o. de diciembre de 1983,...’. Así, pues, que para enervar la argumentación del ingeniero D., la Administración Distrital plantea una tesis novedosa consistente en que una licitación se puede abrir y adjudicar por cualquier cuantía, ad referéndum, y de luego de adjudicada se le pide permiso al Concejo a su...

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