Sentencia nº 435 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621303

Sentencia nº 435 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Marzo de 1992

Fecha13 Marzo 1992
Número de expediente435
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 435

Referencia: Base Salarial para liquidar el Aporte Patronal del 3% con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El Ministro de Salud, remite a la sala la siguiente consulta:

ANTECEDENTES JURIDICOS

  1. Las fuentes patrimoniales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad creada por la ley 75 de 1968, fueron incrementadas, norma por la cual se dictaron disposiciones sobre la creación y sostenimiento de los Centros de Atención Integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores público y privado. El artículo 2º de esta ley dispuso: "A partir de la vigencia de la presente ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años, hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados".

  2. La ley 7a. de 1979, por la cual se dictaron normas para la protección de la niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ratificó la cita da fuente patrimonial, al disponer en su artículo 39: " El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esta constituido por:... 4) El 2 por ciento del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas y privadas".

  3. El Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la ley 7a. de 1979 , en su artículo 86 prescribió: "Los patronos y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el 2 por ciento del valor de las nóminas mensuales de salarios. Las Entidades y Empresas deben suministrar al ICBF la información que éste requiera para verificar la exactitud de los aportes".

  4. La ley 89 de 1988, por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incremento el aporte patrimonial consagrado en las normas antes citadas, al disponer en su artículo 1º " A partir del 1º de Enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF ordenado por las leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

  5. El parágrafo 1o. del transcrito artículo 1o. de la ley 89 de 1988, dispuso: "Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la ley 21 de 1982..."

  6. El artículo 17 de la ley 21 de 1982, al cual se remite al parágrafo antes citado, define así lo que se debe entender por nómina mensual de salarios: "Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen de subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública escuelas industriales y estudios técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley convencionales o contractuales.

    RAZONES DE LA CONSULTA

    En los términos del transcrito artículo 17 de la ley 21 de 1982, al haber preceptuado que en la nómina mensual de salarios deben estar incluidos los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o...

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