Sentencia nº 3798 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621370

Sentencia nº 3798 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Marzo de 1992

Número de expediente3798
Fecha20 Marzo 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C. marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3798

Actor: C.U.L..

Demandado: HUMBERTO EMILIO RAMIREZ ARANGO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el Director de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de 16 de Julio de 1991, estimatoria de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el contencioso fiscal de restablecimiento promovido por el contribuyente, señor H.E.R.A., respecto de actos de determinación y discusión de una multa, expedidos por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de P..

ANTECEDENTES

Por resolución No. 088 de 12 de septiembre de 1989, basada en informe de visita administrativa y pliego de cargos, se dispuso sancionar al contribuyente citado con multa de $2.657.644, por no expedir factura o documento equivalente en relación con operaciones de venta que individualmente excedían de $130.000.

Dicho acto fue confirmado según resolución No. 004 de 28 de febrero de 1990, mediando inspección ocular pedida por el reclamante que habría reconfirmado el hecho de que los "recibos de caja" expedidos por éste no reunían las formalidades de la factura.

LA DEMANDA

Dice quebrantados, por las razones que se resumen, los siguientes preceptos:

  1. Los artículos 730, 560, 561 y 691 del estatuto tributario, en conexión con el 13 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, al haber designado el Administrador de Impuestos una comisión visitadora, habría asumido competencia para investigar el cumplimiento de la obligación discutida, debiendo ser él mismo quien aplicara la multa, y no el jefe de la Unidad de Liquidación, que no tenía competencia para ello, según el artículo 691 citado, ni había sido delegado.

  2. Los artículos 730, 565, 566 y 569 del mismo estatuto y 35, 43, 44, 45 y 48 del decreto 01 de 1984, supuesto que la providencia que ordenó la visita (resolución No. 46, febrero 20 de 1989), conforme al artículo 565 citado, se debía notificar al sancionado en los términos del artículo 44 del decreto 01 de 1984, lo que no se hizo, ignorándose su contenido y los recursos procedentes, por lo que se traduciría en un trámite interno o secreto, respecto de asuntos de interés para los particulares, que impediría el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

  3. Los artículos 730, 653, 742, 743 y 745 del Estatuto y 59, 76, numeral 6o., y 170 del decreto 01 de 1984, por cuanto ninguna de las actuaciones administrativas cumplidas, habría hecho mención expresa y detallada de las operaciones del sancionado, ni de los actos o documentos específicos que denotarán el incumplimiento de la obligación de facturar, careciendo, así, de motivación el acto sancionatorio, e impidiéndose el derecho de controvertir tales operaciones, actos o documentos. Afirma, adicionalmente, que el sancionado no es comerciante obligado a tener contabilidad registrada, ni ejerce profesión independiente que le obligue a expedir facturas.

  4. Los artículos 615, 616, 617, 652, 653, 656 y concordantes del estatuto citado, ya que ninguna de las piezas traídas al proceso probaría que, por el período al que se refiere la sanción, el sancionado tuviera la obligación de expedir facturas, ni la cuantía individual de las operaciones sobre las que versara la obligación, ni las que sirvieron de base para cuantificar los ingresos y tasar la multa, ignorándose, de otro lado, el registro de las operaciones, cuyos comprobantes constituirían el "documento equivalente" que menciona la ley.

  5. Los artículos 615, 616, 617, 652 y concordantes del estatuto, porque la Administración habría perseguido exclusivamente sancionar al contribuyente, sin atender, fuera de las normas citadas, el mandato de los artículos 742 y siguientes, ib., omitiendo practicar las pruebas pedidas en el escrito del recurso y el examen de los recibos originales presentados con ocasión de la inspección adelantada en la vía gubernativa, no obstante haber constatado el funcionario de recursos que se trataba de "documentos equivalentes", por lo que debió éste dejar sin efecto la sanción o, al menos, imponer solo la contemplada en el artículo 652, literal b), ib.

LA SENTENCIA APELADA

Desestima los tres cargos iniciales:

El primero, la supuesta incompetencia del liquidador, porque siendo función de la unidad de liquidación, según el artículo 691 del Estatuto Tributario, en conexión con el 913 ib. ("funciones de la División de Fiscalización"), "la de imponer las (demás) sanciones cuya competencia no esté adscrita a otros funcionarios" y no habiéndose probado tal adscripción al Administrador de Impuestos, resulta inaceptable el argumento de que, por cumplir éste el mandato del artículo 653 ib. (designar visitadores), haya derivado una competencia exclusiva que sólo confiere la ley (paréntesis fuera de texto).

Al segundo, la ausencia de notificación de la providencia que designó visitadores, en razón de que ésta no participaba de la naturaleza de las descritas por el artículo 730 ib. ("actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos") ni, de otro lado, la misma es demandada en el proceso, debiendo entenderse surtida su notificación por conducta concluyente, de...

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