Sentencia nº 6385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621490

Sentencia nº 6385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1992

Número de expediente6385
Fecha03 Mayo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6385

Actor: J.L.C.G.

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo:

"Mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., acude a demandar ante esta jurisdicción el señor J.L.C.G., para que siguiendo los trámites del procedimiento de rigor se resuelva favorablemente en relación con las peticiones siguientes:

"1. Que se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de placas XK - 67 - 46, de propiedad de mi poderdante, señor J.L.C.G., por razón de los destrozos y deterioros cansados a dicho automotor.

"2. Que en consecuencia, se declare que LA NACION - Ministerio de Defensa, POLICIA NACIONAL, deberá pagar al señor J.L.C.G., los daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) por un valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), a los que resulten probados en el proceso, dentro del término que señale la sentencia.

"3. Que se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL - , deberá pagar a mi poderdante, J.L.C.G., los intereses comerciales sobre la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) o la que resulte probada en los términos de la petición anterior".

"Los supuestos tácticos de los anteriores pedimentos son los siguientes:

"A. - El demandante, J.L.C.G., adquirió a título de compraventa un automóvil marca DACIA, modelo 1984, distinguido con las placas XK 67 - 46, al señor B.P.A., en el año de 1984. Desde entonces dicho vehículo aparece matriculado a nombre de J.L.C.G., en las oficinas de Circulación y Tránsito de Barrancabermeja.

"B - Aproximadamente desde el mes de octubre de 1984, el automóvil venía siendo explotado comercialmente por el demandante, como taxi de servicio público en la ciudad de Barrancabermeja, en su condición de afiliado a la empresa "TAX - PIPATON", de la antes nombrada ciudad.

"C. - Más o menos en el mes de febrero de 1985, el taxi de propiedad de J.L.C.G., por algunos desperfectos mecánicos, eléctricos y de tapicería, fue llevado a los talleres de propiedad de J.P.A., E.B. y ROQUE JULIO BARAJAS, para los trabajos y arreglos correspondientes, habiendo sido entregado a su propietario en perfectas condiciones en mayo 23 de 1985.

“D. - Un día después de haber salido el tantas veces referido vehículo del taller, en óptimas condiciones, es decir, el 24 de mayo de 1985, fue aprehendido en cercanías del Municipio de L., por el agente de la Policía Nacional, A.S.P. y puesto a disposición de la entidad oficial "SIJIN", organismo dependiente de la Policía Nacional, División Santander, grupo automotores.

"E. - Cuando el carro de placas XK - 67 - 46, de propiedad de CARREÑO GIL, se encontraba bajo la responsabilidad de la entidad oficial "SIJ IN", esto es el 15 de junio de 1985, fue estrellado violentamente, causándole graves daños a la puerta trasera izquierda y "guardabarro" trasero izquierdo.

"No contentos los agentes policiales adscritos a la "SIJIN", con la primera estrellada, resolvieron darle una más en agosto del mismo año, cuando le dejaron inservible la careta delantera, las persianas, los aros de las luces, defensa delantera, luces direccionales, latas del lado del motor; además le destruyeron la consola, el encendedor y la batería.

"F - Es de anotar, igualmente, que el automóvil entró funcionando normalmente, el día de la aprehensión, es decir, en perfecto estado, sin embargo, hoy, por culpa de sus captores se encuentra en el más absoluto abandono en ALMAGRARIO a disposición de la Aduana Nacional desde el día 24 de septiembre de 1985.

"G. - El carro de propiedad de mi poderdante fue puesto, luego de sufrir los desperfectos mecánicos a disposición del Fondo Rotatorio de la Aduana, el día 24 de septiembre de 1985, pretextando un posible delito de contrabando.

"El demandante estima violado el artículo 16 de la Constitución Nacional en razón a que la actuación de la Policía Nacional constituye un desconocimiento al deber que tienen las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes. Considera que en el presente caso existe una falla en el servicio, pues dichas autoridades policiales dispusieron de¡ vehículo retenido para su particular servicio, cuando su obligación era mantenerlo en depósito y protegerlo hasta el momento en que fuera devuelto a su legítimo propietario una vez cesaran las causas por las cuales se la retuvo.

"Admitida la demanda por auto de 5 de junio de 1987, compareció al proceso la NACION - Policía Nacional, constituyó apoderado, quien solicitó la práctica de pruebas oponiéndose a su vez a algunas de las pedidas por la parte demandante, aseverando de paso que en su sentir no existe falla del servicio, pues contraría la lógica jurídica que una persona natural investigada penalmente por un delito de contrabando solicite indemnización a cargo de la Nación.

"Agotado el ' término probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo uso de este derecho.

"CONCEPTO FISCAL

"El señor Agente del Ministerio Público rinde concepto estimando que las pruebas recaudadas en el informativo no son suficientes para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. Agrega que existe una duda sobre el estado en que se encontraba el vehículo de propiedad del demandante al momento de la retención y sobre el estado en que se encontraba el vehículo de propiedad del demandante al momento de la retención y sobre el estado en que fue devuelto por las autoridades, es decir, no existe certeza sobre el hecho de que las autoridades policiales sean las únicas responsables por los daños causados al vehículo. En consecuencia - , no se dan los elementos que configurarían la responsabilidad administrativa así como tampoco está plenamente demostrado que el actor fuera el propietario del automotor averiado, razones suficientes para no acoger las pretensiones de la demanda.

"Cumplido el trámite procesal en la forma ya relacionada,, el Magistrado sustanciador Dr. R.G.S. presentó un proyecto de Fallo cuyos planteamientos y conclusiones fueron discutidos sin obtener. aprobación. Por lo tanto, corresponde al suscrito Magistrado en orden alfabético, elaborar la correspondiente ponencia de mayoría a fin de dictar sentencia que termine el proceso.

.... PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

"Del acervo probatorio allegado al expediente se puede considerar comprobados los siguientes supuestos fácticos:

"A. El día 24 de mayo de 1985 en cercanías del Municipio de L. se llevó a cabo la retención del vehículo automóvil, marca DACIA, Modelo 1973, color amarillo y negro, Placas XE (sic) - 67 - 46, Motor No. 044830, Serial No. 36777. La retención la efectuó el Agente de Policía Vial A.S.P., quien ese mismo día pas6 informe a su J. explicando que el operativo lo llevó a efecto por considerar que tal vehículo debía ser motivo de investigación y estudio técnico ante el hecho de que la plaqueta serial era "hechiza" y los remaches que la aseguraban no eran los originales. El vehículo según el informe, pertenece al señor J.L.C.G., con cédula de ciudadanía número 13.880.980 de Barrancabermeja. Igualmente en esa fecha se elaboró el inventario del mismo dejando expresa constancia de que "se encuentra en buenas condiciones de latas y pintura". Tal información se registra en los documentos de parte e inventario originales visibles a los folios 1 y 2 y en la fotocopia del oficio de fecha 24 de mayo / 85 visible al folio 62.

"B. El Comandante de la Estación de Policía Vial mediante oficios Nos. 0575 del,25 de mayo de 1985, pone el automotor a disposición del C. de la Sección de Policía Judicial y en esa fecha el grupo de automotores de dicha entidad realiza el estudio técnico número 0443, dando como resultado que el número del motor 044830 no es el original y la plaqueta es falsificada; que el número de serie 36777 es regrabado y no corresponde a la morfología utilizada por la casa fabricante, perteneciendo a un vehículo marca RENAULT 12; igualmente el número de chasis 973592020 es falsificado y no corresponde al tipo de vehículo; por último, la plaqueta de producción que lleva el número 709577 - 1170 corresponde a un RENAULT 12.

"Es importante anotar que los documentos que comprueban lo anterior se encuentran a los folios 63 y 64 del expediente y aunque la nota de autenticación puesta al reverso de los mismos no se encuentra firmada, tales documentos se deben presumir auténticos porque quien la debía suscribir es la misma persona que los envía al Tribunal mediante oficio 1308 de agosto 4 de 1988, visible al folio 66 en original, con firma autógrafa y en el cual hace expresa mención a su autenticidad.

"C. - Por medio del Oficio número 0610 de 20 de septiembre de 1985 visible al folio 65, la Policía Judicial pone a disposición del señor Juez de Instrucción Penal Aduanero (Reparto) al automotor retenido por presunción de contrabando ya que las plaquetas de identificación no coinciden, no figura en el kárdex de vehículos...

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