Sentencia nº 6611 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621506

Sentencia nº 6611 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1992

Fecha03 Mayo 1992
Número de expediente6611
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6611

Actor: E.L.O.A. Y OTROS

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso:

"1. - NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

"2. - COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES". (Fol. 277 Cdno. No. 1)

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    Con fecha de 26 de abril de 1985 y 1o. de diciembre de 1986 - E.L.O.A. en su nombre y en representación de sus menores hijos B.E. y B.F., por una parte y M.E.R.R., DORALBA POSADA ROLDAN y ANTONIO POSADA ROLDAN por la otra. obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.A.A. en el Tribunal Administrativo de Antioquia, formularon demanda en contra de la Nación Colombiana, el FONDO VIAL NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE "INTRA".

    Solicitó la parte actora declarar a tales entidades civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de índole moral y material que se les causaron a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, para los primeros nombrados y de su hijo y hermano, en el caso del segundo grupo familiar de los demandantes.

    Según el libelo, la muerte de O.D.J.P.R. se produjo a consecuencia de las graves heridas al accidentarse en la moto que conducía en las horas de la noche, del día 2 de diciembre de 1984. Hecho que se imputa a la falta de señalización y de conservación de la carretera nacional que de Medellín conduce a Cartagena, concretamente en el sitio denominado La Variante, en el Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia.

    Por esa razón, pidieron condenar a la administración a pagarles las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria del fallo, de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes.

    Los daños materiales, para el primer grupo fueron estimados en siete millones de pesos y en subsidio, en cuatro mil gramos de oro puro para cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 del C.P. y 8o. de la Ley 153 de 1887; para el segundo grupo familiar los daños por esta causa, se pidieron por el equivalente el valor de los honorarios del abogado que los represente en el sub - lite, tomando como base las tarifas para cuota litis establecidas por el Colegio de Abogados de Medellín.

    La parte actora, pide que el pago de lo correspondiente a perjuicios materiales se haga en pesos de valor constante en relación con la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios que lleva el DANE y que a la decisión, se le dé cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

  2. Fundamentos de hecho

    Aparecen relaciones a los folios 35 a 38 y 8 a 11 de los Cuadernos 1 y 2, respectivamente y se reducen en síntesis a lo siguiente:

    El occiso OSCAR DE J.P.R., era hijo legítimo de M.E.R.R. y hermano carnal de DORALBA y A.P.R.. Contrajo matrimonio con E.L.O.A., menor que aquél y en esa unión, nacieron las menores B.E., el 16 de enero de 1980 y B.F., el 1 de octubre de 1982.

    Se desempeñaba como contratista en el taller "Radio Star”, además era experto en electrónica y mecánica de motocicletas en general; devengaba cuarenta mil pesos mensuales" que en no menos del 75% empleaba en el sostenimiento de su esposa y dos hijos". Al morir contaba con 28 años de edad y su expectativa de vida probable era de 50 años.

    Al producirse la tragedia, los demandantes se vieron privados de la compañía de su ser querido, la cual afectó sustancialmente los vínculos de amor y fraternidad de la familia; su viuda y dos hijos, son personas pobres y sufrieron la pérdida absoluta de la ayuda económica que aquél les proporcionaba así como lo gastado en médicos y hospital y en sus honras fúnebres.

    El accidente que dio origen a este proceso, está relatado así en aquéllas demandas acumuladas:

    “1. - LA NACION (Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales), es propietaria de la CARRETERA TRONCAL DE OCCIDENTE, buena parte de la cual une a Medellín con C..

    “2. - La conservación o mantenimiento de la vía y su señalización, corresponde a la NACION (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), al FONDO VIAL NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, "INTRA", (Policía Vial Nacional).

    “3. - Llegando a Yarumal, por la "VARIANTE", casi al cruce con la quebrada "YARUMALITO", se hundió y derrumbó, desde hace más de dos años, parte de la carretera.

  3. Este hundimiento y derrumbe coincide con una triple curva de la vía: dos horizontales y otra vertical, continuas.

  4. Defecto de construcción que hace casi imposible la percepción del peligro de parte de los conductores.

  5. Sobre todo en horas de la noche.

  6. Y, más aún, cuando hay neblina o viene otro vehículo por el carril contrario.

    "4. No obstante lo aludido, repito, que el hundimiento y derrumbe se produjo desde hace más de dos años y la dificultad de percibir el 'accidente' dado el defecto de construcción de la vía:

    "4. 1. Ni se ha reparado en todo el tiempo corrido desde cuando se presentó el daño;

    "4.2. A pesar de que desde hace más de tres años se viene cobrando peaje para el mantenimiento de la carretera, y, lo que es todavía más grave,

    "4.3. No se ha colocado ni una señal de peligro como lo manda la Convención de Viena y las normas del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y lo exige el deber de protección de los residentes en el país que tienen las autoridades de la República.

    "4.4. Lo único que ha hecho el MINISTERIO fue echar, ya hace tiempo, varias volquetas de piedra sobre la banca de la calzada, alrededor del hueco de la vía, y con ello.

    "4.5. Si el usuario no se mata en el hueco se mata contra los cúmulos de piedra que ocupan la carretera,

    "4.6. Por lo que el 'remedio' resulta tanto o más grave que la 'enfermedad'.

    "5. Por las anteriores causas se han presentado varios accidentes en el sitio en mención con saldo de muertos, heridos y cuantiosas pérdidas económicas, el último de ellos el 2 de diciembre último.

    " 5.1. En - la fecha en mención viajaba en Medellín a Yarumal, en Motocicleta, el señor OSCAR DE J.P.R..

    " 5.2. Cerca de Yarumal, en el sitio antes indicado, se estrelló contra los montones de piedra que el MINISTERIO DE OBRAS puso sobre la vía y se mató.

    “5.3. P.R. iba a velocidad prudente.

    "5.4. Pero como es casi imposible percibir el obstáculos ya que queda en una triple curva, había esa noche neblina y en sentido contrario venía un bus y no había señales de ninguna clase, se chocó contra el obstáculo, que aún hoy, sigue allí, como mudo testigo del desgreño administrativo que padecemos los Colombianos, y del poco respeto que las autoridades, MINISTERIO DE OBRAS, FONDO VIAL NACIONAL,'INTRA', POLICIA VIAL, tienen por la vida e integridad personal y bienes de los usuarios de las carreteras del país". (Fols. 3 5 a 3 8 C.. 1).

    3 . El Trámite

    Notificado el auto admisorio de la demanda, la apoderada judicial del Intra se presentó para manifestar que su representada carece de vocación para intervenir en el proceso, en virtud de que no tiene adscrita ni vinculada a la Policía Vial, ni le corresponde la señalización de las carreteras nacionales, como puede verse de las funciones que tiene atribuidas en los Decretos 770 de 1968 y 1393 de 1970, que acompañó a su memorial en fotocopia simple.

    A su vez la Nación y el Fondo Vial Nacional, también por conducto de apoderado respondieron la demanda. En su escrito, reconocen que la vía en que se presentaron los hechos es de propiedad de aquella; que los derrumbes y hundimientos de esa carretera no se pueden señalizar de manera inmediata y que pueden constituir un caso fortuito ó de fuerza mayor; que los elementos de señalización frecuentemente son robados y que; la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa que se asume a riesgo de quien la conduce. Propuso la excepción de "culpa de la víctima".

    Agotado el período de instrucción, se dio traslado del proceso para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio tanto la parte actora como el Intra.

    En el momento procesal oportuno, la Nación y el Fondo Vial Nacional presentaron el memorial visible a los folios 210 a 218 del Cuaderno 2. La Fiscalía conceptúo en escrito de folios 227 a 232 ibídem, en contra de las pretensiones de la demanda.

    La Corporación, al resolver la apelación propuesta en esa materia, decretó la acumulación de los procesos que ahora se resuelven, en auto de 5 de julio de 1990.

  7. La sentencia recurrida

    a. En el fallo visible a los folios 263 a 277 ibídem, previo el examen de las disposiciones que señalan las funciones encomendadas al Intra, el a - quo concluye que esa entidad carece de legitimación en la causa y por ese defecto sustancial, resuelve negar las pretensiones formuladas en contra de dicho Instituto.

    b. Para arribar a la decisión apelada, el Tribunal tomó con especial consideración los siguientes elementos de juicio:

    Que del análisis de algunos de los medios de prueba allegados al proceso, es la primera conclusión: "QUEDA CLARO DE TODOS MODOS QUE EN LA CARRETERA SOLIAN PRESENTAR DERRUMBES O MONTICULOS DE TIERRA". (Destacados de la Sala).

    Probado el primero de los elementos que estructuran la falla del servicio, en razón de que la administración no reparaba los derrumbes ni removía los montículos de tierra que colocaba sobre la vía, se indaga el fallador así: ¿Los había al momento del accidente? ¿Y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió éste?

    Con la prueba testimonial recaudada en el expediente despeja tales interrogantes y obtiene esta conclusión: "ASI LAS COSAS, SE DEMOSTRO QUE EL ACCIDENTE SE PRESENTO CERCA DE I,A MENCIONADA FINCA...

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