Sentencia nº 6986 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621550

Sentencia nº 6986 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 1992

Número de expediente6986
Fecha06 Mayo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6986

Actor: C.L.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 26 de 1991 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Súplicas que fueron formuladas de la siguiente manera:

" Que la Nación Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), es responsable de responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios de todo orden causados a los actores como consecuencia de la muerte violenta que sufrió quien en vida respondía al nombre de JAVIER DE J.L.A., hijo y hermano de los demandantes, a manos de los agentes de la Policía Nacional, presuntamente: G.C., P.A.H., uno de apellido ORTIZ, L.Z.V. y otros cuyos nombres completos se desconocen, el día domingo 15 de septiembre de 1986 en la localidad de Liborina, Departamento de Antioquia.

"CONDENA

Como consecuencia de la anterior declaración, se dignará el Tribunal condenar a la Nación Colombiana ( Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar:

" A: Por perjuicios morales:

1000 gramos de oro puro convertidos a pesos, según certificación que para el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, suministre el Banco de la República, para todos y cada uno de los demandantes.

"B. La totalidad de los perjuicios materiales en sus elementos de lucro cesante y daño emergente, consolidados y futuros, debidamente tasados por peritos, o los que se logren demostrar en el proceso y a falta de una y otra prueba, 4.000 gramos de oro puro para cada demandante según lo prescrito por el Artículo 107 del Código Penal Colombiano, o lo que prudentemente tase el fallador o lo que se logre probar durante el incidente regulado en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Los guarismos a que ascienden las anteriores condenas se deben reajustar según los artículos 177 y 178 del C.C.A.

En esa misma demanda, presentada el 13 de mayo de 1988, se narraron, en síntesis los siguientes hechos:

  1. Que el día 14 de septiembre de 1986, a eso de las 6 p.m, fue retenido el señor J. de J.L.A. en la plaza principal de Liborina ( Antioquia) por agentes de la policía nacional.

  2. Que la retención en el puesto de policía se prolongó hasta las primeras horas

    del día 15 siguiente.

  3. Que a esas horas los vecinos del lugar ( calle 9a con la carrera 7a) fueron despertados por las detonaciones de armas de fuego, las que los hicieron asomar a las puertas y ventanas de sus casas y observar que eran los agentes de la policía los que habían hecho uso de sus armas.

  4. Que antes de los hechos el señor L.A. trató de refugiarse en la casa de L.D., pero no logró penetrar a ella porque estaba trancada con una mesa.

  5. Que los agentes lo aprehendieron allí y se lo llevaron para la esquina de la 9a con 7a., donde lo remataron a tiros de revólver, cerca a la tienda de C.L..

  6. Que el señor L.A. recibió varios disparos en la cabeza, con destrozos de su masa encefálica.

  7. Que los vecinos al verlo en ese estado lo condujeron al hospital en donde falleció. h)

  8. Que a instancias del H.S.D.C.L. se nombró investigador especial para que hiciera las averiguaciones del caso, quien no pudo culminarlas porque sufrió un accidente. i)

  9. Que parece que el sumario pasó a la auditoria principal de Guerra de la Policía Nacional - Medellín, porque fueron implicados dentro de la investigación los agentes G.C., P.A.H., L.Z. y otros.

  10. Que en vida el señor L.A. se dedicaba a la venta de verduras; actividad en la que devengaba $2.000.oo diarios, los que destinaba, en su mayoría al sostenimiento de sus padres.

    Cumplido el trámite de la primera instancia, el a - quo denegó las súplicas de la demanda. En su fallo estimó que no se había probado la falla del servicio y a guisa de conclusión el tribunal destaca:

    "4. Como se observa en el anterior recuento, el proceso carece de medios probatorios suficientes para atribuir con la certeza necesaria la responsabilidad de la administración a través de los agentes de la Policía Nacional en la muerte del individuo JAVIER DE J.L.A..

    “ Se sabe que L.A. fue dejado en libertad por la policía esa noche pero del simple hecho de haberlo visto horas después el empleado del municipio P.P., tirado en el suelo, herido en la cabeza y rodeado de agentes de la policía, no es dable inferir que necesariamente éstos hayan sido quienes le infringieron las heridas mortales, quienes lo apuñalaron e hirieron a balazos. De quién huía L. cuando ingresó repentinamente en la vivienda del testigo L.D.? Esto tampoco se sabe, y aclarar tal circunstancia si era de especial interés porque al dilucidar si se podría entrever quienes eran los que lo perseguían, quienes eran los que lo iban a matar, quién o quiénes los que pusieron fin a su existencia. Como también era importante saber con que clase de arma de fuego y municiones fue lesionado, pero esto menos se acreditó.

    5. Es indiscutible que con cierta frecuencia se...

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