Sentencia nº 5326 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621584

Sentencia nº 5326 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992

Número de expediente5326
Fecha15 Mayo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 5326

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL Vs CONSORCIO DOMI PRODECO - AUXINI

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por "CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL", contra L.A. proferido el cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre las sociedades "Desarrollo de Operaciones Mineras, D.", "C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A." y "Empresa Auxiliar de la Industria AUXINI S.A.", consorciadas entre sí, de una parte y, de la otra, "Carbones de Colombia S.A. - CARBOCOL", cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

"PRIMERO: D. que es válida y eficaz la cláusula distinguida con el número 2.55 Parte 2 - CONDICIONES GENERALES del contrato celebrado entre el consorcio DOMI PRODECO AUXINI y CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, contenido en la escritura pública número 3.458 de 17 de julio de 198 1, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.

"SEGUNDO: declarase que por la aplicación que hizo CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL de la citada cláusula perjuicios al Consorcio DOMI PRODECO AUXINI, que debe indemnizarle.

"TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, condénese a la empresa industrial y comercial del Estado, CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, a pagar en Bogotá D.E. al Consorcio DOMI PRODECO AUXINI, por intermedio de su apoderado general señor A.A. delC., las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos que respecto de cada una se expresan, a saber:

"1) Por concepto de reparación del daño emergente causado por los gastos denominados de Primer Establecimiento, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($369.633.150).

"2) Por concepto de reparación del daño emergente causado por los gastos no reembolsados en que incurrió el Consorcio en los períodos comprendidos desde la iniciación del contrato hasta el 31 de julio de 1987, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($6.732.856.190).

"3) Por concepto de reparación del daño emergente causado por razón de vigilancia con posterioridad a la terminación del contrato la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($63.862.621).

"4) Por concepto de indemnización de lucro cesante causado durante el transcurso del tercer año minero, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($308.930.598).

"5) Por concepto de indemnización del lucro cesante causado por el período comprendido entre el lo de septiembre de 1985 hasta la terminación normal pactada en el contrato la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.668.800.000).

"CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones del Consorcio DOMI PRODECO AUXINI a que se refieren los documentos del 13 de marzo de 1987.

"QUINTO: CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, le dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 176 del código Contencioso Administrativo.

"SEXTO: Para los efectos previstos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, remítase copia de este laudo, con constancia de su ejecutoria al Presidente de CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL y al Procurador General de la Nación.

"SEPTIMO: C. a CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, en el 80% de las costas del proceso arbitral. Las Agencias en Derecho las estima el Tribunal en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). La liquidación general de las costas es la siguiente:

" - Honorarios y gastos del Tribunal

de Arbitramento $113.176.450

- Agencias en Derecho $ 30.000.000

TOTAL $ 143.179.450

Proporción del 80% $ 114.543.560" (fls. 114 a 116 del Laudo Arbitral).OBJETO DEL RECURSO

Expresa el señor apoderado de "CARBOCOL" en su escrito de sustentación (fls 20 a 94, C. 1) que el recurso....... persigue que el H. Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7,8, y 9 del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, y cuya incidencia en el laudo recurrido se demostrará ampliamente en este escrito, corrija dicho fallo, anulando todas y cada una de las condenas allí impuestas a CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL Y rechazando, en consecuencia, todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Consorcio DOMl - PROCENDO - AUXINl en el Acta de Desarrollo de la Cláusula Compromisoria y en el Convenio celebrado entre las partes que constan en los documentos privados de fecha 13 de marzo de 1987". (fl. 22 c. 1).

Luego de narrar los antecedentes que condujeron a CARBOCOL y al consorcio a suscribir los documentos de fecha 13 de marzo de 1987 (convenio sobre la intención de someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias no solucionadas directamente por las partes, y Acta de Desarrollo de la Cláusula compromisoria pactada en el contrato contenido en la Escritura Pública No 3458 de 17 de julio de 1981 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá, el recurrente analiza pormenorizadamente el laudo arbitral impugnado y el salvamento de voto suscrito por el árbitro Dr. G.H.R., para adelantarse luego en prolija exposición de las causales en que fundamento el recurso y la demostración de los cargos que formula contra la providencia arbitral objeto del mismo. A ellos se referirá la Sala mas adelante, al examinar cada uno de los aludidos cargos.

Recapitula el recurrente los reparos que le merece el laudo, así:

"Primero. - Dentro de la tesis de que la cláusula 2.55 es aplicación de los principios que gobiernan la terminación unilateral de los contratos administrativos, el Tribunal falló sobre materias que no estaban ni podían estar sometidos a su decisión, según lo prevé el Artículo 76 del Decreto 222 de 1983.

"Segundo. - Como la petición b.3 que el Tribunal consideró llamada a prosperar, no incluida la indemnización del daño emergente y el lucro cesante, alegados por el Consorcio, también al efectuar las condenas respectivas los árbitros fallaron sobre puntos no sujetos a su decisión.

"Tercero. - Idéntica consecuencia se sigue del hecho de que los árbitros hayan incluido entre las condenas a cargo de CARBOCOL, costos o gastos que no quedaron comprendidos ni fueron mencionados en la reclamación que el Consorcio presentó en septiembre de 1985 y que puesto en marcha el procedimiento para fijar las diferencias que se someterían al Tribunal y la indexación de las partidas que correspondían al daño emergente y al lucro cesante, puesto que la pretensión b.3 no contempla estos aspectos, sino el cumplimiento en naturaleza de una obligación impuesta por el Artículo 2056 del Código Civil.

"Cuarto. - El laudo concede más de lo pedido por el Consorcio, porque condenó a CARBOCOL a pagarle más de lo que había solicitado en su reclamación de septiembre de 1985, por concepto de los denominados gastos de primer establecimiento.

"Quinto. - El laudo contiene disposiciones contradictorias porque después de declarar válida y eficaz la Cláusula 2.55 del contrato, la deja sin efecto y regula la situación como lo habría hecho si ella no se hubiera pactado, dando aplicación preferente a una disposición del Código Civil sólo válida para los contratos de obra en los cuales se estipula un precio único y total, no obstante reconocer en la forma como impone las condenas, que se trataba de un contrato de ejecución sucesiva que fijaba el precio de la explotación confiada al Consorcio, en consideración al asignado a cada tonelada extraída.

"Sexto. - El Tribunal incurrió en incongruencia cuando condenó al pago de las sumas señaladas como valores del daño emergente y del lucro cesante, porque simultáneamente, reconoció que el Consorcio experimentaba cuantiosas pérdidas derivadas de los contratos celebrados con D. y afirmó de otra parte, que había obtenido utilidades, sin hacer, como debía, el balance entre ingresos y egresos; y porque incluyó entre las cifras correspondientes al reembolso de los pretendidos gastos del Consorcio, la cantidad que se le había pagado, como precio de la maquinaria y, además, contra su decisión de acceder al pago de la cantidad deducida por concepto de saldos insoluto del anticipo, incluyó un valor entre los mismos gastos que ordenó reembolsar.

"Séptimo. - Se contradijo el Tribunal en su fallo cuando pretendiendo dar aplicación al Artículo 2056 del Código Civil y después de dejar sentado en la parte motiva que dicho precepto se contraía a los costos causados durante el tiempo de ejecución del contrato, extendió su reconocimiento más allá del 31 de agosto de 1985 y cuando tomó como gastos o costos financieros del Consorcio aquellos que, según la abundante prueba suministrada por éste, eran laborales causadas con posterioridad a la terminación del contrato y, en cambio. dispuso que se reconociera. el valor de los de vigilancia y cuando aceptó los cálculos también contradictorios hechos por los Peritos Financieros para fijar la hipotética utilidad que el Consorcio había obtenido si no se hubiera puesto término anticipado al contrato.

"Octavo. - En fin, cuando quiso determinar el número total de toneladas que se explotarían en los últimos cinco meses del tercer año, de acuerdo con el respectivo Plan de Minería y con los certificados provisionales de producción, el Tribunal incurrió en errores aritméticos derivados de que pretendió, contra lo dicho en esos documentos, que el llamado carbón destapado existente al principio del año, no podía contabilizarse dentro de la producción de dicho año y porque, además, se equivocó en cuanto al total que se preveía en el Plan y dejó de deducir las...

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