Sentencia nº 6771 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621639

Sentencia nº 6771 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 1992

Fecha28 Mayo 1992
Número de expediente6771
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 6771

Actor: M.L.Z. Y OTROS

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual dispuso:

"DENEGAR LA TOTALIDAD de las súplicas de las demandas elevadas por el señor representante judicial de las personas que otorgaron los respectivos poderes, dentro de los procesos acumulados números 4107 - 41 10 y 4163 y en contra de la Nación Colombiana ( Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional).

Costas a cargo de los demandantes - tásense (fl 403, cdno. principal).

l. ANTECEDENTES PROCESALES

l. - La demanda. Con fecha de 19 de febrero y 20 de abril de 1990, M.L.Z.; B.M.T., PACOMIO, I.M. y BLANCA EMMA CORAL TREJO; J.M.Q. y E.M.P.; EUDORO, PARMENIDES, SEGUNDO GILBERTO, J.F. y H.C. CASTILLO, CARMELITA GUASTUMAL DE H. y MERCEDES CASTILLO; B.N.; E.O.M. y J.M.O.Z.; y E.I.A.R., M.L. y M.X.R., ARTURO, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C . A., en el Tribunal Administrativo de Nariño formularon demanda en contra de la Nación Colombiana - Fondo Vial Nacional.

Solicitan los demandantes declarar a esas entidades civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de índole moral y material que se le causó a cada grupo familiar a raíz de la muerte de R.I.Z., B.L. CORAL TREJO, ROSARIO DEL CARMEN QUMAQUEZ PIARPUZAN, J.H.C.C., AURA MEY NARVAEZ, W.E.O.Z. y M.E.R.G..

El fallecimiento de las personas que se dejaron relacionadas, según el libelo, se produjo como consecuencia de la existencia de obstáculos en la carretera y a la caída de piedras sobre el bus de transporte público en que se transportaban, de Placas WL 0101 afiliado a la empresa "Cootranar", que desviaron y "aplastaron" el automotor lanzándolo a un abismo en el sitio La Humeadora, en la vía que de la ciudad de Pasto conduce a Ipiales en el Departamento de Nariño, según hechos ocurridos el día 21 de abril de 1988.

Ese accidente con consecuencias fatales, se imputa a: defectos en la construcción de la vía; falta de muros y barreras de protección; deficiencia en el mantenimiento de la carretera; y mora en la remoción de los escombros de un derrumbe que se presentó ocho días antes de la tragedia, que impedía el paso vehicular normal por su costado derecho en la dirección que tenía el bus, de lo cual habían dado aviso los usuarios a las autoridades competentes.

Como consecuencia del insuceso, piden condenar a la administración a pagarles: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro fino, al precio de cotización de ese metal para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes; b). Por perjuicios materiales, las costas del proceso y los intereses corrientes y de mora que causen las condenas precedentes. Los cinco primeros grupos familiares citados, piden que los intereses " sean aumentados con la Variación Promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor", y que se liquiden hasta el pago efectivo de la indemnización.

F.E.O., adicionalmente reclama que le sean reconocidos los perjuicios derivados de la pérdida de crianza y del chance de ayuda futura de su hijo muerto en el accidente, según el monto de lo que resulte probado en el proceso; en caso de que no existan las bases necesarias para hacer el cálculo, pide se fije su monto en el equivalente a 4000 gramos de oro, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

E.I.A. de R., en nombre propio y el de sus hijos, también reclama la indemnización por la pérdida definitiva de la ayuda económica que recibían de su cónyuge y padre de sus hijos, en cuantía de los que le demuestre en el proceso; con apoyo en las mismas disposiciones enlistadas en el caso anterior, solicita subsidiariamente, que la condena se haga por equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino para ella y de un mil (1000) gramos de ese metal y de la misma calidad para cada uno de los hijos sobrevivientes.

  1. - Fundamentos de hecho. Aparecen relacionados en las tres demandas acumuladas y se reducen en síntesis a lo siguiente:

    M.Z., reclama perjuicios por la muerte de su progenitora R.I.Z..

    B.M., L.C.C., PACOMIO, I.M. y BLANCA EMMA CORAL TREJO, demandaron los dos primeros en su condición de padres y los tres últimos de hermanos de la fallecida B.L. CORAL TREJO.

    J.M.Q. y E.M.P.P., impetran el reconocimiento de los daños recibidos por la muerte de su hija ROSARIO DEL CARMEN QUITIAQUEZ PIARPUZAN.

    MERCEDES CASTILLO, C., EUDORO, PARMENIDES, SEGUNDO GILBERTO, J.F. y H.C. CASTILLO, demandan como perjudicados por la muerte de su hijo, primera y de su hermano para los seis restantes, quien en vida se llamó JOSE SEGUNDO CUASTUMAL CASTILLO.

    B.N., demanda como perjudicada por la muerte de su hija A.M.R.N..

    El sexto grupo familiar, integrado por F.E.O.M. y J.M.O.Z., por la pérdida de su hijo y hermano W.E.O.Z..

    Y último grupo familiar, constituido por E.I.A.D.R., M.L. y M.X.R.A., obran como afectadas por la muerte de su cónyuge y padre, el profesor M.R.G..

    A causa del accidente, los demandantes se vieron privados de la compañía de sus seres queridos, con los cuales no solo tenían vínculos de parentesco, sino además excelentes relaciones filiales y fraternales.

    La tragedia que dio origen a este proceso, está relatada de la siguiente manera en las demandas:

    "1º. La NACION COLOMBIANA es propietaria de la carretera Panamericana, sector PASTO - IPIALES, correspondiéndole su conservación, reconstrucción y mejora, a un mismo tiempo, a la NACION COLOMBIANA y al FONDO VIAL NACIONAL, representados ambos por el señor MlNlSTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.

    " 2º. En días anteriores al 21 de abril de 1988 ( 8 días aproximadamente), a pocos metros de la Quebrada "La Humeadora", habían caído rocas, sin que las autoridades correspondientes procedieran a dar limpieza a la vía panamericana.

    " 3º. Los usuarios de la Carretera ya habían dado aviso de la anormalidad a las autoridades correspondientes.

    " 4º. Aproximadamente a las dos de la tarde del 21 de abril de 1988 a pocos metros de haber pasado en dirección Pasto - Ipiales por el puente sobre la Quebrada 'La Humeadora', sitio ya indicado en los numerales 2º y 3º., cayeron varias piedras sobre la parte delantera izquierda del bus de placas WL 0101 afiliado a la Empresa 'COOTRANAR', COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NARIÑO.

    " 5º. Las piedras que cayeron en el preciso momento que el bus trataba de sobrepasar el obstáculo, ' aplastaron ', no sólo el automotor, sino al conductor mismo, señor J.H.C.C., quedando la máquina sin control y demás siendo lanzado al abismo, con numerosos pasajeros, que perdieron la vida.

    "6º. El hecho indudablemente se debió a las siguientes circunstancias:

    "a) La carretera fue mal construida;

    "b) Fueron utilizadas grandes cantidades de explosivos que cuartearon y desestabilizaron los estratos rocosos abiertos para dar paso a la vía.

    "c) No fueron construidos muros de contención, ni bardas que protegieran a los usuarios de la carretera de una caída al abismo por desbandamiento, o por salida de la calzada.

    "d) Por falta de mantenimiento adecuado de la vía Panamericana, pues ni la Nación, ni el Fondo Vial Nacional se preocuparon por provocar el despegue o derrumbe controlado de las piedras de los taludes que amenazan con caer sobre la banca de la carretera.

    "e) Porque ni la Nación ni el Fondo Vial Nacional se preocuparon por remover oportunamente, los escombros ya caídos, no obstante los avisos reiterados de sus usuarios, desde ocho (8) días antes, impidiendo el paso vehicular normal.

    " 7º. Debido a la existencia de los escombros sobre la vía, precisamente contra el talud, parte derecha, a pocos metros de la salida del Fluente sobre la Quebrada 'La Humeadora', fue que el conductor el bus accidentado de CONTRANAR, señor J.H.C.C., tuvo...

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