Sentencia nº 6631 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622033

Sentencia nº 6631 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992

Fecha01 Octubre 1992
Número de expediente6631
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C. Octubre primero (1o) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6631

Actor: ASINARCO LIMITADA

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.990, mediante la cual el tribunal administrativo de Antioquia, dispuso:

“1o. - Anúlase parcialmente el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 0446, 0463, y 0516 de 11 y 15 de junio y 6 de julio de 1.987, dictadas por el Alcalde Municipal de Rionegro (Ant.) en cuanto “... impuso a la Sociedad ASINARCO LIMITADA multas diarias de uno por mil (I / I000) del valor del contrato celebrado el 8 de mayo de 1.986.

"2o.. - Anúlase parcialmente el acto administrativo mediante el cual se hizo efectiva la garantía de cumplimiento contenida en las Resoluciones Nos. 639 y 715 del 24 de agosto y 17 de septiembre de 1.987, respectivamente, pero sólo en la parte que tiene que ver con la garantía que cubrió el valor de la multa.

"3o. - Como consecuencia, la administración de Rionegro devolverá el valor retenido con intereses comerciales, desde el momento en que efectuó el descuento hasta la fecha del reintegro en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. Si no lo hizo por no haberse realizado la liquidación final del contrato, se abstendrá de efectuarlo.

"4o. - Sin costas por haberse obtenido el fallo parcialmente favorable".

En la demanda, presentada el 28 de abril de 1988, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Que el Municipio de Rionegro (Antioquia) previa licitación pública celebró con Asinarco Ltda., un contrato para la construcción de bloques de apartamentos con destino al Fondo Rotatorio de Vivienda.

b) Que el valor del contrato fue $22'381.834,96; contrato que fue adicionado y prorrogado en documento de 21 de abril de 1.987 y legalizado en la Contraloría de dicho municipio.

e) Que el contrato se cumplió en la medida en que el municipio lo permitió; entidad que además fijó como fecha de entrega de la obra el 15 de agosto de 1.987.

d) Que en comunicación de 22 de mayo de ese año se le ordenó a la contratista que no realizara los trabajos correspondientes a los ítems 25 y 47 (pisos y guardaescobas en vinisol) y cambiara el color de las pinturas en ventanas, canoas, marcos y puertas, cuando ya esta obra de mano se había terminado.

e) Que el 15 de junio del citado año se le informó a la contratista que otra firma iniciaría las obras faltantes; y que la Doctora Gizlena Moreno estaba autorizada para que sus trabajadores ocuparan los apartamentos como dormitorios.

f) Que la obra fue entregada definitivamente el 15 de agosto de 1.987, luego de la suspensión acordada en acta de 28 de mayo.

g) Que el 24 de agosto la alcaldía dictó la resolución 639 de ese año, mediante la cual hizo efectiva la garantía de cumplimiento (10% del valor total del contrato).

h) Que con anterioridad el mismo alcalde había expedido las resoluciones #s. 0446 y 0465 del 11 y 15 de junio y la 0516 de 6 de julio, mediante las cuales, en su orden, se impuso multa al contratista, se precisó la oportunidad para presentar la reposición y se confirmaron las dos primeras.

i) Que la contratista cumplió hasta donde le permitió el municipio, según afirmó la interventora en su certificado de 8 de mayo de 1.987, poco antes de que se suspendiera la obra y se ordenaran los cambios.

j) Que cuando se dictaron las resoluciones mencionadas literal h), ya se habían legalizado nuevas actas de entrega de la obra por más de $27'000.000,oo, suma que sobrepasa el valor del contrato.

k) Que sin causa justificada alguna, el municipio incumplió el contrato al operarse la cesación de pagos desde abril de 1.987.

l) Que la administración liquidó unilateralmente el contrato e incluyó en ella el acta No. 10 por $7'491.199.85; y dio a conocer su acto mediante comunicación de 18 de enero de 1.988.

Con fundamento en esos hechos pidió la parte actora:

"A) Que son nulas las resoluciones números 0444, 0463 y 0516, del 11 de junio, y 6 de julio de 1.987, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Rionegro y mediante las cuales se impuso a la Sociedad "ASINARCO LIMITADA" multas diarias del uno por mil del valor total del contrato celebrado el 8 de Mayo de 1.986 y una pena pecuniaria del cinco por ciento también del valor total del contrato, ordenando descontar dichos valores del saldo a favor del contratista.

"B) Que así mismo son nulas las Resoluciones números 639 y 715 del 24 de Agosto y del 17 de Septiembre de 1.987, respectivamente, mediante las cuales se hizo efectiva la garantía de cumplimiento otorgada por la Sociedad "ASINARCO LIMITADA" por una suma equivalente al diez por ciento del valor total del contrato celebrado el 8 de Mayo de 1.986.

"C) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el Municipio de Rionegro está en la obligación de pagar a la Sociedad "ASINARCO LIMITADA” las sumas que haya descontado de las actas de entrega o de la liquidación final, por concepto de las multas impuestas en las resoluciones indicadas en los literales A) y B) del presente acápite.

"D) Que el Municipio de Rionegro está en la obligación de pagar los intereses comerciales de la suma total descontada o dejada de pagar por concepto de multas y de la efectividad de la garantía, suma que debe ser reajustada tomando como base el incremento del índice de precios al consumidor o al por mayor.

"E) Como consecuencia de las condenas el Municipio está obligado a pagar el valor de los honorarios profesionales que "Asinarco Limitada" deba cubrir de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados".

El Tribunal, luego del trámite de rigor, decidió en la forma indicada atrás. De ese fallo se destacan los siguientes apartes:

"La multa que el Municipio de Rionegro impuso a la firma ASINARCO LIMITADA, se decretó el once de junio de 1.987, esto es, no sólo cuando, según la misma Resolución, se había superado el plazo contractual, sino que se aplicó con desconocimiento del propio contrato que estableció el mecanismo que debía agotarse para poder imponer las multas.

"De conformidad con la cláusula décimo quinta, la interventoría debía realizar evaluaciones trimestrales del programa contractual para el control de obra. "Con base en estas evaluaciones y en el caso de atraso del contratista, sin que el MUNICIPIO le haya concedido prórrogas, EL CONTRATISTA, pagará al MUNICIPIO como sanción por...

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