Sentencia nº 3885 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622070

Sentencia nº 3885 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 1992

Fecha02 Octubre 1992
Número de expediente3885
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., octubre (2) dos de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3885

Actor: MILCHEM WESTERN HEMISPHERE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Milchem Western Hemisphere, Inc., la actora, contra la sentencia de 15 de Julio de 1991, desestimatoria de la súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento promovido contra los actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1982, a saber: la liquidación de revisión No. 047 de 10 de Febrero de 1986 y la Resolución No. 180 de 14 de Septiembre de 1987, expedidas por las Unidades de Liquidación y Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

ANTECEDENTES

Mediante requerimiento especial No. 288 de 17 de Octubre de 1985 la Administración propuso modificar a través de liquidación de revisión, la liquidación privada, rechazando la cantidad de $7.711.257 correspondiente a diferencias de cambio y un pasivo a favor de la casa matriz en cuantía de $353.896.329.

La sociedad actora respondió el requerimiento oponiéndose a los rechazos planteados por la Administración, debido a que no existía norma legal vigente que ordenara que las deudas de una sucursal con su casa matriz extranjera deben ser consideradas como patrimonio.

La Administración practicó la liquidación de revisión No. 047 de 10 de Febrero de 1986, rechazando la suma de $7.822.257 correspondiente a diferencias de cambio de cambio y la suma de $353.896.329 por concepto de un pasivo a favor de la casa matriz.

La sociedad actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración mediante memorial presentado el 9 de Abril de 1986 y la Administración lo decidió en forma contraria a las pretensiones de la sociedad mediante la Resolución No. 180 de 14 de Septiembre de 1987, confirmando la liquidación de revisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA:

Las normas violadas y el concepto de la violación se resumen así:

  1. Artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974. La actora se ajusta a las normas anteriores, que prevén que los ajustes por diferencia de cambio en moneda extranjera deben realizarse para reflejar al fin del ejercicio el valor real del 3, pasivo correspondiente a mercancías compradas a crédito en moneda extranjera y provenientes del exterior. Los funcionarios de la administración desconocieron tales normas.

  2. Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. Cuando la actora presentó su declaración por el año gravable de 1982, "...las deudas y pasivos con su casa matriz le debían ser reconocidas pues no existía norma legal en contrario, la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá... reconoce que jurídicamente esto es así, pero..... rechaza a MILCHEM sus pasivos y deudas con la casa matriz..."(folio 13).

  3. Artículos 43 y 75 de la Constitución Nacional y 1o. de la Ley 52 de 1977. Los actos Administrativos acusados violan las anteriores normas, porque se fundamentan únicamente "...en un concepto de un funcionario de impuestos en el cual se crean tributos de manera ilegal a cargo de un contribuyente..."

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes planteamientos:

- La sociedad actora es Sucursal de Milchem Western Hemisphere, I., formando así con ésta "....un mismo entre jurídico que no puede deberse así mismo". (folio 99).

- Con relación a la ausencia de norma que regulara el punto en el momento en que se solicitaron los pasivos, el Tribunal transcribió el comentario del tratadista A.R.C. contenido en libro de Derecho Tributario, Editorial Temis, Cuarta Edición, pág. 199, donde manifiesta: "....los pasivos de las sucursales, agencias y o filiales con sus casas matrices en el exterior, debían considerarse patrimonio propio de aquéllas por no ser sujetos independientes de éstas, aún desde el punto de vista del derecho comercial". (folio 100).EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la parte actora fundamentó el recurso de apelación así:

- El rechazo al costo de ventas por diferencia en cambio en cuantía de $7.711,257 es ilegal. En el período gravable de 1982, no existía norma legal vigente que ordenara que las deudas de una sucursal con su casa matriz extranjera debían considerarse como patrimonio.

- Para el período gravable de 1982, la norma aplicable no era el Artículo 73 de la Ley 81 de 1960, porque con ocasión de la reforma tributaria de 1974, el Decreto 2053 en su Artículo 143 derogó la disposición anterior.

- Para los efectos del Código de Comercio la sucursal y la casa matriz son una misma persona jurídica, refiriéndose, claro está, a las sociedades anónimas nacionales con relación con las sucursales establecidas en el territorio nacional. A diferencia de lo anterior, las sucursales de compañías extranjeras, para todos los efectos legales constituyen un ente diferente de su casa matriz.

- En el caso presente, se trata de una sucursal de una compañía extranjera dedicada a la industria del petróleo, que de acuerdo con el Decreto-Ley 444 de 1967 sólo puede obtener fondos con préstamos de su casa matriz, a quien le adeuda el valor de las importaciones que realice con licencias no reembolsables.

- La misma administración de Impuestos Nacionales ha reconocido que las deudas de una sucursal de...

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